¿Comete falsedad ideológica quien inscribe una sucesión intestada dejando de lado a otros herederos forzosos? [Exp. 7421-2014-65]

Intervino como ponente el juez superior Giammpol Taboada Pilco.

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Sumilla. Absuelve del delito de falsedad ideológica, por concurrir la causa de justificación previsto en el artículo 20.8 del Código Penal, consistente en haber actuado en ejercicio legítimo de un derecho al solicitar el imputado ante la Notaría la sucesión intestada de la causante, para que sea declarado como heredero conjuntamente con su padre; omitiendo incluir en su petición a sus hermanas, al existir diversos mecanismos legales extrapenales que les permite cautelar su vocación hereditaria.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE 7421-2014-65

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE

Trujillo, veintiséis de junio del dos mil dieciocho.

Imputado: Concepción Rodríguez Fernández.
Delito: Falsedad ideológica.
Agraviados: Estado y otros.
Procedencia: Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo.
Impugnante: Condenado.
Materia: Apelación de sentencia condenatoria.
Especialista: Luis Mendoza Rojas.

VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por la agraviada – actor civil – Carmen Rosa Rodríguez Fernández contra la sentencia absolutoria por el delito de fraude procesal y por el imputado Concepción Rodríguez Fernández contra la sentencia condenatoria, ambas contenidas en la resolución número diecinueve del veintidós de septiembre del dos mil diecisiete, emitida por la Juez Supernumeraria María del Pilar Rubio Cisneros del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el catorce de junio del dos mil dieciocho, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); el Fiscal Superior Héctor Rebaza Carrasco, el abogado Wilder Tamayo Sánchez por el imputado Concepción Rodríguez Fernández, el abogado Manuel Montoya Hernández por el actor civil Carmen Rosa Rodríguez Fernández, sin la presencia del imputado y de la agraviada.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

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ANTECEDENTES:

Acusación

1. La acusación formulada por la Fiscal Miriam Cubas Díaz de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, se dirige contra el imputado Concepción Rodríguez Fernández, por el delito de falsedad ideológica, tipificado en el artículo 428 del Código Penal y el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de Carmen Rosa Rodríguez Fernández, Nila Rodríguez Fernández, Sebastiana Isabela Rodríguez Fernández, María Magdalena Rodríguez Fernández, Marie Soledad Rodríguez Fernández, Rosa María Rodríguez Fernández, Zoila Rodríguez Fernández, el Estado-Sunarp y Poder Judicial.

2. El hecho punible consiste en que con fecha veintitrés de julio del dos mil cuatro, fallece Rosa María Fernández Vergara madre del imputado Concepción Rodríguez Fernández y de sus hermanas ahora agraviadas, por lo que, el imputado tramitó la sucesión intestada ante la Notaria del Notario Abogado Julio Estuardo Luján Moreno ubicado en el jirón Manuel Ubalde 1128, El Porvenir, Trujillo, señalando que los únicos herederos de los cinco predios rústicos dejados por su madre eran su padre Eladio Rodríguez Anhuamán y él, dejando fuera a sus hermanas, logrando inscribir la sucesión el tres de junio del dos mil nueve en los Registros Públicos. Posteriormente, con fecha doce de marzo del dos mil once, fallece su padre Eladio Rodríguez Anhuamán, procediendo la agraviada Carmen Rosa Rodríguez Fernández a tramitar la sucesión intestada a favor de ella y de todos sus hermanos, pero se da con la sorpresa de que el imputado ya había inscrito la sucesión intestada de su madre Rosa María Fernández Vergara, e incluso había celebrado un contrato de compra-venta de un predio a favor de una tercera persona. Frente a esta situación, la recurrente demanda la petición de herencia respecto a su madre, proceso en el que el imputado ha alegado que su padre le vendió los cinco predios, presentando una minuta de compra-venta de fecha dos de mayo del do mil seis falsa, según pericia grafotécnica.

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Sentencia de primera instancia

3. Con fecha veintidós de septiembre del dos mil diecisiete, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante resolución número diecinueve, absolvió al imputado Concepción Rodríguez Fernández, como autor del delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del Estado – Poder Judicial; y condeno al imputado Concepción Rodríguez Fernández por el delito de falsedad ideológica, tipificado en el artículo 428 del Código Penal en agravio de Carmen Rosa Rodríguez Fernández, Nila Rodríguez Fernández, Sebastiana Isabela Rodríguez Fernández, María Magdalena Rodríguez Fernández, Marie Soledad Rodríguez Fernández, Rosa María Rodríguez Fernández, Zoila Rodríguez Fernández, el Estado-Sunarp y Poder Judicial; en consecuencia se le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo máximo de dos años, bajo el cumplimiento obligatorio de las siguientes reglas de conducta: No variar de domicilio real sin previo aviso a Fiscalía y al Juzgado Penal; acudir cada 30 días al Registro Biométrico a efectos del registro de sus actividades; reparar el daño causado por el delito, cumpliendo con el pago total de la reparación civil acordada en la suma de S/ 500.00 soles, que será cancelado en ejecución de sentencia; no cometer nuevo delito de esta misma naturaleza. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal; se le impone como pena accesoria ciento ochenta días multas, en un monto equivalente al 25% de su haber diario, ascendente a S/ 1,200.00 soles a pagarse dentro de los primeros sesenta días de dictada la sentencia; fijar el monto de la reparación civil en la suma de S/ 2,000.00 soles, en forma proporcional a sus hermanas agraviadas y 600 soles a favor del Estado-SUNARP, el mismo que será cancelado durante los primeros dos meses de dictada la sentencia.

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Recurso de apelación

4. Con fecha nueve de octubre del dos mil diecisiete, la agraviada -actor civil- Carmen Rosa Rodríguez Fernández interpuso recurso de apelación, señalando que respecto al delito de fraude procesal se revoque la sentencia en el extremo que se absuelve al condenado, existiendo medios de prueba suficientes para emitir una sentencia condenatoria. En la misma fecha, el imputado Concepción Rodríguez Fernández interpuso recurso de apelación solicitando se revoque y absuelva de la acusación fiscal por el delito de falsedad ideológica, por haber actuado con el consentimiento válido de las agraviadas en la petición de sucesión intestada de la causante Rosa María Fernández Vergara, siendo aplicable el artículo 20.10 del Código Penal

5. Con fecha quince de noviembre del dos mil diecisiete, mediante resolución número veinte, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, concedió el recurso de apelación interpuesto por el imputado y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha veintidós de marzo del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, siendo absuelto el traslado del recurso de apelación por las agraviadas Carmen Rosa Rodríguez Fernández y Nila Rodríguez Fernández. De otro lado, con fecha trece de abril del dos mil dieciocho, se admitió el recurso impugnatorio de apelación de sentencia, planteado por el imputado Concepción Rodríguez Fernández. Finalmente, con fecha catorce de junio del dos mil dieciocho, se realizó la audiencia de apelación de apelación de sentencia, habiendo el abogado del actor civil presentado desistimiento de su recurso de apelación en el extremo del delito de fraude procesal, siendo declarado fundado el desistimiento por resolución número veintiséis, limitándose el debate impugnatorio solamente al delito de falsedad ideológica recurrida por el imputado. Finalmente, se señaló para el día veintiséis de junio del dos mil dieciocho la expedición y lectura de la sentencia.

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CONSIDERANDOS:

6. La sentencia condenatoria -materia de impugnación- ha resuelto que el imputado Concepción Rodríguez Fernández es autor del delito de falsedad ideológica, tipificado en el artículo 428 del Código Penal, que consagra a la letra: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.

7. En el presente caso, la sentencia condenatoria recurrida en el considerando décimo sexto, ha concluido que la conducta atribuida al imputado Concepción Rodríguez Fernández, de haber hecho insertar en sucesión intestada e inscrito en Registros Públicos, declarándose junto a su padre Eladio Rodríguez Anhuamán como únicos herederos de su madre Rosa María Fernández Vergara, permite adecuar su conducta a la hipótesis delictiva prevista en el artículo 428 del Código Penal, esto es, al delito de falsedad ideológica, el mismo que no sólo se soluciona recurriendo a la vía civil peticionando herencia como ya lo han hecho las agraviadas, sino que el encausado, se hizo nombrar como heredero junto a su anciano padre; siendo que bajo la intervención del Derecho Penal, se ha evitado que consiga inscribir en los Registros Públicos una supuesta venta del porcentaje de acciones y derechos que su padre tendría sobre los inmuebles heredados, obviándose el derecho de las otras herederas, que de lograrlo hubiera ocasionado el despojo de las agraviadas, quienes difícilmente hubieran conseguido ver restituida la propiedad que por derecho hereditario les corresponde, en consecuencia, ameritando su conducta reproche penal, por tanto, debe dictar sentencia condenatoria.

8. El hecho relevante típicamente en el delito de falsedad ideológica que debe ser objeto de análisis en sede de revisión, consiste específicamente en que el imputado Concepción Rodríguez Fernández, ha solicitado la sucesión intestada de su madre Rosa María Fernández Vergara ante la Notaria del Notario Abogado Julio Estuardo Luján Moreno del distrito El Porvenir de fecha veinticinco de mayo del dos mil nueve, peticionando expresamente que sea declarado como heredero conjuntamente con su padre -cónyuge supérstite Eladio Rodríguez Anhuamán-. Luego de realizado el tramite notarial de sucesión intestada se procedió a la inscripción de la sucesión intestada en la Oficina Registral de Trujillo, la partida 11116436, por acta de protocolización de veintiséis de junio del dos mil nueve, declarándose como únicos herederos del causante Rosa María Fernández Vergara fallecido el veintitrés de julio del dos mil cuatro, a Eladio Rodríguez Anhuamán, en calidad de cónyuge supérstite y a Concepción Rodríguez Fernández, en calidad de hijo del causante.

9. La consumación del delito de falsedad ideológica, en rigor, siguiendo la tesis acusatoria, tiene lugar con la inscripción registral de sucesión intestada que solamente declara como únicos herederos de la causante Rosa María Fernández Vergara al imputado y a su padre Eladio Rodríguez Anhuamán, obviando hacer extensiva la petición de heredar a sus hermanas Carmen Rosa Rodríguez Fernández, Nila Rodríguez Fernández, Sebastiana Isabela Rodríguez Fernández, María Magdalena Rodríguez Fernández, Marie Soledad Rodríguez Fernández, Rosa María Rodríguez Fernández y Zoila Rodríguez Fernández. En consecuencia, los ulteriores actos de disposición de los bienes de la sucesión por parte del imputado en calidad de heredero legal, ingresarían a la fase de agotamiento del delito, siendo irrelevante para la acción típica del artículo 428 del Código Penal, la misma que se consuma cuando se hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad.

10. La consumación es un concepto formal y equivale a la realización precisa de un tipo. El delito está consumado con el total cumplimiento del tipo, es decir, con la realización de todos los elementos integrantes del mismo. En cambio, el agotamiento, delito agotado o consumación material, se presenta cuando el sujeto no solo realiza todos los aspectos exigidos por el tipo, sino además consigue alcanzar la intención que perseguía. Para que sancione basta la consumación y no se precisa del agotamiento, eventualmente, éste puede ser una circunstancia genérica de agravación de la pena [VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Grijley. Lima. 2006, pp. 422-243]. Por tanto, corresponde limitar el objeto de debate en sede de apelación, únicamente a las circunstancias relevantes de la consumación del delito de falsedad ideológica consistente concretamente en omitir incluir a las agraviadas en la petición de sucesión intestada notarial promovido por el imputado.

11. El artículo 38 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, publicado en El Peruano, el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y seis, prescribe que la solicitud –de sucesión intestada- será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil (casos de sucesión intestada); ante el notario del lugar del último domicilio del causante. En este sentido, conforme al supuesto previsto en el artículo 815.1 del Código Civil, al haber muerto la causante Rosa María Fernández Vergara sin dejar testamento, el imputado en calidad de hijo, presentó una solicitud de sucesión intestada ante el Notario Abogado Julio Estuardo Luján Moreno del distrito El Porvenir, con la finalidad de ser declarado heredo legal conjuntamente con su padre Eladio Rodríguez Anhuamán, para cuyo efecto adjuntó los documentos públicos consistentes en la partida de defunción de la madre, la partida de matrimonio de sus padres, la partida de nacimiento del solicitante, así como los certificados negativos del Registro de Testamentos y del Registro de Sucesiones Intestadas, entre otros documentos, como lo exige el artículo 39 de la Ley 26662.

12. La solicitud de sucesión intestada del imputado en sede notarial fue tramitado como asunto no contencioso, ordenando el Notario Abogado Julio Estuardo Luján Moreno se extienda anotación preventiva de la solicitud (artículo 40 de la Ley 26662) y además mandó publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud (artículo 41 de la Ley 26662); para que dentro del plazo a que se refiere el artículo 47, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el artículo 834 del Código Procesal Civil. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos los diez días útiles no mediara oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente (artículo 42 de la Ley 26662). En el presente caso, se verifica que se efectuaron las publicaciones de la sucesión intestada de la causante en el diario Nuevo Norte el veintiocho de mayo del dos mil nueve y en el diario El Peruano el veintinueve de mayo del dos mil nueve; así mismo se efectuó la anotación preventiva en la partida 11116436 de la Oficina Registral Trujillo mediante título presentado el quince de junio del dos mil nueve. Por tanto, se cumplió acabadamente con el principio de publicidad como lo exige el proceso notarial de sucesión intestada, a efectos de garantizar el derecho sucesorio de terceros.

13. Conforme al artículo 44 de la Ley de la Ley 26662, cumplida la publicación, el Notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada. En el presente caso, el Notario mediante acta de fecha veintiséis de junio del dos mil nueve, dejó constancia de que no medio oposición alguna contra el proceso de sucesión intestada de Rosa María Fernández Vergara o contra la vocación hereditaria de sus herederos, por lo que, procedió a declarar como únicos herederos del causante Rosa María Fernández Vergara fallecido el veintitrés de julio del dos mil cuatro, a Eladio Rodríguez Anhuamán, en calidad de cónyuge supérstite y a Concepción Rodríguez Fernández, en calidad de hijo del causante, mediante inscripción de la sucesión intestada en la Oficina Registral de Trujillo, en la partida 11116436 por acta de protocolización de veintiséis de junio del dos mil nueve.

14. El imputado al presentar su solicitud de sucesión intestada de la causante Rosa María Fernández Vergara ha actuado en ejercicio de su derecho de acción, acreditando interés y legitimidad para obrar en el asunto no contencioso tramitado ante el Notario Abogado Julio Estuardo Luján Moreno, habiéndose cumplido de manera estricta con el proceso de sucesión intestada previsto en la Ley 26662. Cabe recordar que el derecho de acción, es el derecho de pedir al Estado tutela jurídica para una determinada pretensión. Es público, porque está dirigida al Estado. Es subjetivo, porque está presente en todo sujeto de derechos. Es abstracto, porque no es indispensable que quien alega ser titular del derecho que sustenta su pretensión, realmente sea merecedor de una decisión que ampare su pretensión, queremos decir que puede no tenerla, sin embargo, tal ausencia no obsta la existencia del referido derecho. De otro lado, interés para obrar, es la imposibilidad jurídica de poder solucionar su conflicto de intereses de manera distinta a la petición ante el órgano jurisdiccional, es una necesidad abstracta de tutela jurídica que es actual, inmediata, irremplazable y egoísta. Y legitimidad para obrar, se da cuando las partes materiales, es decir, las conformantes de una relación jurídica sustantiva, son también las partes en la relación jurídica procesal [TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Grijley. Lima. Segunda edición. 1995, pp. 526-536].

15. La omisión del imputado en no incluir a sus hermanas en la solicitud de sucesión intestada no puede interpretarse como una declaración falsa, para hacer insertar en el instrumento público de acta de protocolización notarial de sucesión intestada, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, puesto que el imputado actuó en interés propio y de su padre, presentando documentos públicos que sustentan su pretensión, habiéndose cumplido durante el proceso notarial con el principio de publicidad. No existe mandato legal expreso que obligue al imputado a comprender a todas las personas que tienen vocación sucesoria de la causante, basta que el accionante demuestre interés y legitimidad propia, precisamente por ello, en el proceso notarial de sucesión intestada se publicita la petición del solicitante con la finalidad que terceros puedan ser considerados como herederos legales mediante petición expresa.

16. A mayor abundamiento, el artículo 815 del Código Civil prescribe que la declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664. Al respecto, el artículo 664 del Código Civil prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión anotada, puede acumularse a la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

17. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria en el extremo del delito de falsedad ideológica y absolverse al imputado Concepción Rodríguez Fernández de la acusación fiscal, por concurrir la causa de justificación previsto en el artículo 20.8 del Código Penal, consistente en haber actuado en ejercicio legítimo de un derecho, al solicitar ante la Notaria del Abogado Julio Estuardo Luján Moreno, la sucesión intestada de la causante Rosa María Fernández Vergara, peticionando que sea declarado como heredero conjuntamente con su padre Eladio Rodríguez Anhuamán; omitiendo incluir en su petición a sus hermanas, al existir diversos mecanismos legales extrapenales que les permite cautelar su vocación hereditaria, siendo aplicable el principio de ultima ratio del Derecho Penal, al cual sólo debe recurrirse cuando han fallado todos los demás controles sociales. De otro lado, resulta impertinente la causa de justificación del consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición previsto en el artículo 2.10 del Código Penal invocado por el recurrente, debido a que era innecesario contar con el previo consentimiento de las agraviadas, para que el imputado peticione la sucesión intestada notarial con la pretensión que él y su padre sean declarados herederos.

18. Finalmente, conforme al artículo 501.1 del Código Procesal Penal, no se impone costas por haber interpuesto un recurso impugnatorio con éxito.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

I. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha veintidós de septiembre del dos mil diecisiete, emitida por la Juez Supernumeraria María del Pilar Rubio Cisneros del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, en el extremo que condeno al imputado Concepción Rodríguez Fernández, por el delito de falsedad ideológica, tipificado en el artículo 428 del Código Penal; reformándolo, ABSOLVIERON al imputado Concepción Rodríguez Fernández, por el delito de falsedad ideológica, tipificado en el artículo 428 del Código Penal en agravio de Carmen Rosa Rodríguez Fernández, Nila Rodríguez Fernández, Sebastiana Isabela Rodríguez Fernández, María Magdalena Rodríguez Fernández, Marie Soledad Rodríguez Fernández, Rosa María Rodríguez Fernández, Zoila Rodríguez Fernández, el Estado-Sunarp y Poder Judicial. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se le hayan generado por el presente proceso.

II. EXONERARON del pago de costas en segunda instancia al imputado Concepción Rodríguez Fernández, por haber interpuesto un recurso con éxito.

III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.

S.S.
COTRINA MIÑANO
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO

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Comentarios:
Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).