¿Resoluciones del Tribunal de Servicio Civil tienen efecto declarativo o constitutivo? [Cas. Lab. 9701-2016, Lima]

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En la sentencia recaída en la Casación Laboral 9701-2016, Lima se precisó que las resoluciones  expedidas por el Tribunal del Servicio Civil tienen un efecto declarativo, cuando el derecho del recurrente no nace de dicho acto administrativo, sino de la misma ley o norma.

En el caso específico, un trabajador solicitó el cumplimiento de la Resolución 8315-2011-SERVIR/ TSC-Primera Sala, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra.

La Corte Suprema explicó que es criterio uniforme el modo de calcular el monto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N 24029 – Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, concordado a su vez con el artículo 210 del Decreto Supremo 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado.

Al respecto cabe precisar que la acotada resolución expedida por el Tribunal del Servicio Civil tiene un efecto declarativo, mas no constitutivo, en la medida que el derecho del recurrente no nace de dicho acto administrativo, sino de la misma Ley 24029; por consiguiente, esta debe aplicarse al demandante desde su vigencia o en su defecto desde que cumplió con los requisitos legales para su percepción.


Fundamento destacado: Decimotercero. Al respecto cabe precisar que la acotada resolución expedida por el Tribunal del Servicio Civil tiene un efecto declarativo, mas no constitutivo, en la medida que el derecho del recurrente no nace de dicho acto administrativo, sino de la misma Ley N.º 24029; por consiguiente, esta debe aplicarse al demandante desde su vigencia o en su defecto desde que cumplió con los requisitos legales para su percepción, conforme a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, el cual señala que: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 9701-2016, LIMA

Lima, diecisiete de mayo del dos mil dieciocho

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA: La causa nueve mil setecientos uno guion dos mil dieciséis guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Gloria Gladiz Rojas Alfaro de Cornejo, mediante escrito de fecha 19 de enero del 2016, que obra de fojas 198 a 206, contra la sentencia de vista, de fecha 06 de octubre del 2015, obrante de fojas 192 a 196, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de mayo del 2014 obrante de fojas 111 a 120, que declaró fundada en parte la demanda y declararon infundado el extremo que ordena pagar los devengados desde la fecha que le asiste su derecho, confirmando lo demás que contiene.

CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Por resolución de fojas 31 del cuaderno de casación, de fecha 20 de diciembre del 2016, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Gloria Gladiz Rojas Alfaro de Cornejo, por la causal de infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212.

CONSIDERANDO

PRIMERO. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

SEGUNDO. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

ANTECEDENTES

TERCERO. Conforme se aprecia del escrito de fojas 16, presentado el 20 de marzo del 2012, la demandante Gloria Gladiz Rojas Alfaro de Cornejo, solicita el cumplimiento y la ejecución de la Resolución N.° 83 15-2011-SERVIR/TSC, emitida por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, mediante la cual se ordena a la demandada el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de su remuneración total y, como pretensión accesoria, el pago de los devengados a partir del mes de febrero de 1991.

CUARTO. Mediante sentencia de primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda, señalando como fundamento de su decisión que la entidad demandada no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución N.° 8315-2011-SERVIR/TSC Primera Sala, de fecha 24 de agosto del 2011, de fojas 04 a 07, que dispone que el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación se realice sobre el 30% de la remuneración total o íntegra; e infundada en cuanto al pago de los devengados ya que se desprende de la parte resolutoria de la Resolución N° 8315-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, no se señala en forma expresa el pago de los devengados.

QUINTO. Por sentencia de vista se confirmó la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, señalando como fundamento de su decisión, que mediante la Resolución N.° 8315-2011-SERVIR/TSC -Primera Sala, de fecha 24 de agosto del 2011, se le ha reconocido el derecho reclamado a la demandante, por tanto es una resolución firme y por consiguiente tiene la autoridad de cosa juzgada.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

SEXTO. Estando a lo señalado, y en concordancia con la causal material por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si en cumplimiento de la resolución administrativa emitida por el Tribunal de Servicio Civil, corresponde ordenar que la demandada otorgue al demandante, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48° de la Ley N.° 24029, modificado por la Ley N.° 25212, más el reintegro de los devengados.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

SÉPTIMO. Se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando vía cumplimiento de la Resolución N.° 8315-2011-SERVIR/ TSC-Primera Sala, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, más los respectivos devengados, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N.° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; mientras que la entidad demandada considera que el pago de dicha bonificación especial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total permanente, como señala el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

OCTAVO. Resulta necesario precisar que el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10° precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48° de la Ley N.º 24029, modificada por la Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la remuneración total permanente y remuneración total íntegra, en el artículo 8° del referido Decreto Supremo[1].

NOVENO. El artículo 48° de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (las negritas son nuestras).

DÉCIMO. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la Casación N.° 9887-2009-Puno, expedida con fecha 15 de diciembre de 2011, ha destacado que: “(…) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212 , concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. (…) El criterio ante s señalado tiene como antecedente la Casación N° 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”.

DÉCIMO PRIMERO. Este Tribunal Supremo ha forjado, en el devenir del tiempo, como criterio uniforme, que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N.° 24029 – Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concor dado a su vez con el artículo 210° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED – Reglamento de l a Ley del Profesorado, constituyendo, de esta forma, lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la República.

SOLUCIÓN DEL CASO

DÉCIMO SEGUNDO. Resulta incontrovertible que mediante Resolución N.° 8315- 2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 24 de agosto del 2011, de fojas 04 a 07, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante Gloria Gladiz Rojas Alfaro de Cornejo, contra la Resolución Directoral Ugel 01 N.° 2503-2011, de fecha 14 de abril del 201 1, emitida por la Dirección del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local N.° 01, que deniega la aplicación de la remuneración total para el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; revocándola, se dispuso que se realice el cálculo de la mencionada bonificación, sobre la base del 30% de la remuneración total percibida por el accionante, precisando, en su considerando 22: “(…) la entidad deberá realizar las acciones correspondientes para el abono al impugnante del íntegro de lo que debió percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, calculado sobre la base de la remuneración total (…)” (las negritas son nuestras).

DÉCIMO TERCERO. Al respecto cabe precisar que la acotada resolución expedida por el Tribunal del Servicio Civil tiene un efecto declarativo, mas no constitutivo, en la medida que el derecho del recurrente no nace de dicho acto administrativo, sino de la misma Ley N.° 24029; por consiguiente, esta debe aplicarse al demandante desde su vigencia o en su defecto desde que cumplió con los requisitos legales para su percepción, conforme a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, el cual señala que: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. Situación que trae consigo el reconocimiento de los respectivos devengados a partir de la fecha que le correspondía haber percibió la referida bonificación especial; esta interpretación también puede advertirse de la propia Resolución N.° 3432-2011- SERVIR/TSC-Primera Sala, en la medida que, como se señalara precedentemente, en el considerando 22 indica que la entidad deberá realizar las acciones correspondientes para el abono al impugnante del íntegro de lo que debió percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, calculado sobre la base de la remuneración total, lo que denota que el pago de los devengados han sido dispuestos implícitamente en la resolución materia de ejecución.

DÉCIMO CUARTO. De modo que corresponde, ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a la Resolución N.° 8315-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 24 de agosto del 2011, disponiendo, además, el pago de los reintegros o devengados de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total percibida por la accionante, desde la fecha en que le asiste el derecho a la percepción de dicha bonificación, hasta el tiempo en que se haga efectiva la remuneración íntegra mensual que regula la Ley N.° 29944, publicada el 25 de noviembre de 2012 que subsume el cálculo el concepto demandado, más el pago de los intereses legales calculados según los alcances de los artículos 1242°, 1246° y 1249° del Código Civil, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal.

DÉCIMO QUINTO. Desde la vigencia de la Ley N.° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, el concepto de preparación de clases está ahora comprendido dentro de la remuneración íntegra mensual; por tanto, para los docentes en actividad (como es el caso de la actora), sólo se otorga como bonificación autónoma hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 29944.

DÉCIMO SEXTO. En dicho contexto, resulta necesario precisar que la sentencia que favorece procesalmente a la parte demandante debe traducirse al momento de la ejecución de sentencia en un favorecimiento material, respecto de sus derechos, de manera que queda plenamente descartada la posibilidad de que su remuneración se vea reducida; esto es, el hecho que se calcule la bonificación especial por preparación de clases en base al 30% de la remuneración total mensual de la demandante, no debe incidir en un desmedro de lo que por remuneración íntegra mensual percibe actualmente.

DÉCIMO SÉPTIMO. Entonces, la citada bonificación especial, en el caso de los docentes en actividad, al quedar incorporada a la remuneración íntegra mensual, solo se otorga en forma autónoma hasta la entrada en vigencia de la Ley N.° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, conforme lo prevé su artículo 56°.

DECISIÓN

Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen fiscal supremo en lo contencioso administrativo; y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil,

Declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Gloria Gladiz Rojas Alfaro de Cornejo, mediante escrito de fojas 198; en consecuencia,

CASARON la sentencia de vista, de fecha 06 de octubre del 2015, a fojas 192; y, actuando en sede de instancia,

REVOCARON la sentencia apelada, de fecha 30 de mayo del 2014, obrante a fojas 111, que declara fundada en parte la demanda; y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; por consiguiente,

ORDENARON que la demandada dé cumplimiento a la Resolución N.° 8315-2011- SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 24 de agosto del 2011, otorgando a la accionante el pago de los reintegros de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, desde la fecha que cumplió los requisitos legales para su percepción hasta el 25 de noviembre de 2012, más los intereses legales calculados de acuerdo a lo previsto en los artículos 1242°,1246° y 1249° del Código Civil, conforme a lo dispuesto en la presente resolución; sin costas ni costos;

DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Ministerio de Educación y la Unidad de Gestión Educativa Local N° 01 , sobre cumplimiento de resolución administrativa – recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.

S.S.
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRIGUEZ CHAVEZ
MALCA GUAYLUPO

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[1] Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total Íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

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