Fundamento destacado. 19. El hecho de que como consecuencia de la réparación del derecho de defensa de los recurrentes queden insubsistentes la sentencia que declaró fundada la demanda de la Empresa y el auto que dispone la inscripción registral, no infringe de ninguna manera el principio de cosa juzgada. En efecto, las resoluciones judiciales ostentan el atributo de cosa juzgada si y sólo si constituyen resoluciones válidas. En consecuencia, si una resolución no es válida carecerá, obviamente, del atributo de cosa juzgada; por tanto, la declaración de su invalidez, por definición, no puede afectar la cosa juzgada simplemente porque ésta no existe.
EXP. N.° 00431-2007-PA/TC
LIMA
CRISTINA FABIANA RIVERA CASTILLO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huacho), a los 7 días del mes de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos y los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Cristina Fabiana Rivera Castillo y otros contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 90 del segundo cuaderno, su fecha 18 de octubre de 2006, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2001 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa Negociación Agropecuaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada; el titular del Primer Juzgado Transitorio Especializado de Derecho Público; los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el Registro Predial Urbano de Lima, solicitando: a) se deje sin efecto y se cancele el asiento registral signado con el N.º 005, de la ficha correspondiente al predio/N. P03154169 del Registro Predial Urbano de Lima; b) el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de S/. 290,000.00, más los intereses correspondientes; y, c) el pago de costas y costos del proceso.
Manifiestan que son propietarios condóminos de la parcela B-6, ex fundo San Pedro, del distrito de Lurín, provincia de Lima, y que con fecha 20 de septiembre de 2000 el registrador Jorge Luis Chanamé Zapata anotó en la partida correspondiente al referido predio la sentencia del 20 de mayo de 1997, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el curso de un anterior proceso de amparo.
Consideran que tal hecho afecta sus derechos de propiedad, a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y de defensa. Así, especifican que el de propiedad resulta afectado porque la referida anotación es arbitraria, careciendo de sustento, ya sea en la ley o en convenio, para gravar su propiedad, adquirida de buena fe y a título oneroso. El de tutela jurisdiccional se lesiona por cuanto se les extiende indebidamente los efectos de cosa juzgada de una resolución proveniente de un proceso en el que no han sido parte. Finalmente el derecho de defensa se vulnera porque la demandante, en el proceso del que deriva la inscripción registral cuestionada, empresa Negociación Agropecuaria San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada, no demandó ni emplazó a las personas que en su oportunidad aparecen en Registros Públicos con derechos sobre los bienes afectados, causando de esa forma indefensión a sus derechos, pues no se les permitió ni siquiera el acceso al expediente de la materia, lo que vienen intentando desde el 22 de enero del 2001.
[Continúa…]
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