Harvard vs. UCV: Indecopi sancionó a la UCV por llamar Harvard a su colegio [Resolución 0331-2021/CSD-Indecopi]

5692

Fundamentos destacados: 3.3.2 […] Por lo expuesto, dada la identidad entre algunos de los servicios a los que se refieren los signos en conflicto, así como las semejanzas existentes entre los mismos, la Comisión concluye que éstos resultan confundibles. 

Por las consideraciones señaladas, se acredita que la denunciada ha infringido los derechos de propiedad industrial de la denunciante, configurándose los actos previstos en el artículo 155, literal d) de la Decisión 486; en consecuencia, corresponde declarar fundada la denuncia formulada por PRESIDENT AND FELLOWS OF HARVARD COLLEGE, de Estados Unidos de América.

3.4. […] La modalidad empleada para la comisión de la infracción consistió en brindar de manera efectiva servicios de educación y realizar actividades económicas relacionadas con dichos servicios, de la clase 41 de la Clasificación Internacional identificados con signos semejantes a la marca de la denunciante, la cual se encuentra tipificada en el artículo 155 inciso d) de la Decisión N° 486, en tanto, el uso infractor de la marca se hace efectivo respecto de uno de los derechos fundamentales de la persona, como es el derecho a la educación, el cual puede verse afectado por actos de confusión que determinan decisiones de contratación de servicios que no se habrían tomado de no haberse producido la inducción al error en el origen empresarial. […]

En el presente caso, se advierte una conducta dolosa por parte de la denunciada, ya que, al tiempo de la infracción cometida ésta conocía de la existencia de la marca HARVARD, así como, el hecho de que la misma pertenecía a PRESIDENT AND FELLOWS OF HARVARD COLLEGE. Siendo así, la conducta de la denunciada debe ser calificada de mala fe, debiendo incrementarse la multa base en un 100%. […]


DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS
COMISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS
RESOLUCIÓN Nº 0331-2021/CSD-INDECOPI

EXPEDIENTE: 838256-2020
DENUNCIANTE: PRESIDENT AND FELLOWS OF HARVARD COLLEGE
DENUNCIADA: UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO S.A.C.
MATERIA: DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Lima, 02 de febrero de 2021

1. ANTECEDENTES 

Mediante escritos del 19 de febrero, 11 de marzo, 04 y 30 de junio de 2020, PRESIDENT AND FELLOWS OF HARVARD COLLEGE, de Estados Unidos de América, formuló denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial contra UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO S.A.C, de Perú, sobre la base de la siguiente marca:

1.1. Argumentos de la denuncia

PRESIDENT AND FELLOWS OF HARVARD COLLEGE alegó lo siguiente:

– Es la junta de gobierno de la prestigiosa Universidad Harvard. Harvard goza de reputación en todo el mundo como principal institución educativa y de investigación. Harvard utiliza su marca Harvard, tanto con y sin otras palabras y diseños en conexión con servicios educativos y relacionados (sic).

– La Universidad de Harvard, fundada en 1636, es la institución más antigua de enseñanza superior en Estados Unidos.

– Harvard comprende diversas escuelas.

– La Universidad de Harvard es considerada la universidad más prestigiosa del mundo, según se evidencia en el sitio web http://www.shanghairanking.com/Academi-Ranking-of-World-Universities-2018-Press-Release.html.

– Cortes de todo el mundo reconocen a la marca Harvard como conocida, tal como se desprende de los sitios web https://www.adrforum.com/domaindecisions/1645647 y https://www.adrforum.com/domaindecisions/1746089.htm, así como, de las decisiones de Ompi, Ecuador y Chile.

– Su marca HARVARD es notoriamente conocida.

– El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, a través de la Resolución N° 0302040, ha reconocido la notoriedad de la marca HARVARD.

– Las marcas Harvard son usadas en el Perú ya que cuenta con programas de aprendizaje a distancia en los que participan alumnos de Perú. Asimismo, ofrece un programa de verano con estudios en el extranjero enfocado en la explotación arqueológica en San José de Moro, Perú.

– Cuenta con un club activo de exalumnos llamado Harvard Club de Perú, por medio del cual se brindan seminarios y eventos educativos.

– Durante casi 400 años ha invertido incalculables sumas de dinero, ha realizado amplios esfuerzos y publicitado sus productos y servicios bajo las marcas HARVARD.

– La denunciada está utilizando el signo HARVARD, para distinguir servicios educativos y actividades económicas relacionadas con dichos servicios.

– El uso del término HARVARD, por parte de la denunciada, resulta semejante a su marca registrada ya que éste incluye la denominación HARVARD, que conforma sus marcas registradas. Además, los signos en conflicto distinguen los mismos servicios. En ese sentido, dicho uso es susceptible de generar riesgo de confusión.

– La denunciada está actuando de mala fe ya que conoce acerca de la existencia de la marca HARVARD y de la confusión que se origina en los consumidores al emplear aquella denominación como parte de los signos que distinguen sus servicios, dicha situación se evidencia de los expedientes N° 596918-2014 y N° 800936-2019 (procedimientos de registro de marcas).

PRESIDENT AND FELLOWS OF HARVARD COLLEGE, adjuntó a su escrito de denuncia los siguientes medios probatorios:

a) Con la finalidad de acreditar la infracción

– Impresión del sitio web https://www.facebook.com/pages/category/PrivateSchool/IEA-Harvard-College-Ucv-Piura-319826431559951, que correspondería a la denunciada, debidamente legalizada y con copia del Acta Notarial del 05 de junio de 2019.

– Impresión del sitio web https://www.facebook.com/pg/ColegioHarvardCollege/about/?ref=page_internal.

– Copia de la carta del 21 de abril de 2015 enviada a la denunciada.

– Copia del cargo de la carta notarial del 22 de julio de 2019 remitida a I.E.A. Harvard College y a la denunciada.

– Copia del cargo de la carta notarial del 24 de julio de 2019 remitida a la denunciada.

– Copia de la Resolución Directoral Regional N° 05800, del 25 de mayo de 2015.

b) Con la finalidad de acreditar la notoriedad de la marca HARVARD

– Impresión de diversos enlaces web de la página https://www.harvard.edu/aboutharvard/harvard-glance/history/375th-anniversary, https://www.harvard.edu/about-harvard, https://www.harvard.edu/about harvard/harvardglance/historial-facts, https://www.harvard.edu/aboutharvard/harvard-glance, https://www.harvard.edu/about-harvard/harvardglance/history, https://alumni.harvard.edu/, https://www.harvard.edu/mediarelations, https://www.harvard.edu/about-harvard/social-media-and-newsletterdirectory, https://worldwide.harvard.edu/worldwide-data.

– Impresión del sitio web http://www.shanghairanking.com/Academi-Ranking-ofWorld-Universities-2018-Press-Release.html y traducción libre.

– Impresiones de algunas hojas de la revista us news & world report de las páginas
web https://www.usnews.com/best-colleges/rankings/national-universities,
http://usnews.com/best-colleges/ranking/national-universities?mode=table y
https://usnews.com/education/best-global-universities/ranking y sus traducciones libres.

– Impresiones de las páginas web https://timeshighereducation.com/worlduniversity-rankings/2019/reputationranking#!/page/0/length/25/sort_by/rank/sort_order/asc/cols/stats y https://www.timeshighereducation.com/world-university-rankings-2018/reputationranking#/page/0/legth/25/sort_by/rank/sort_order/asc/cols/stats y sus traducciones libres.

– Impresos de las páginas web https://www.adrforum.com/domaindecisions/1645647.htm,
https://www.adrforum.com/domaindecisions/1746089.htm y copias de algunas resoluciones emitidas por otros países.
– Relación de registros de sus marcas en el mundo.
– Certificados de los registros de sus marcas en la Comunidad Andina.
– Impresión de la página web https://www.edx.org/school/harvardx.
– Impresión de la página web http://hio.harvard.edu.statistics.
– Impresión de la página web https://www.pucp.edu.pe/en
– Impresiones de las páginas web https://www.summer.harvard.edu/studyabroad/san-jose-de-moro-peru y https://news.harvard.edu/gazette/story/2013/10/moving-dirt-and-history/.
– Impresión de la página web https://drclas.harvard.edu/andes-southern-cone.
– Impresión de la página web https://hcperu.clubs.harvard.edu/.

En ese sentido, solicitó lo siguiente:

– Se realice una diligencia de inspección en el local de la denunciada ubicado en la Av. Prolongación Chulucanas S/N, Distrito 26 de octubre, Piura.
– Se dispongan las medidas cautelares consistentes en: a) cese de los actos presuntamente violatorios y b) comiso de los productos materia de denuncia.
– Se requiera a la denunciada la exhibición de todas las facturas por la prestación de servicios de enseñanza.
– Se declare fundada la denuncia y se aplique una multa a la denunciada.
– Se dispongan las medidas definitivas establecidas en los incisos a), b), c) y f) del artículo 241 de la Decisión N° 486.
– Se ordene a la denunciada que asuma el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento.

1.2. Acta de incorporación

Mediante acta del 14 de julio de 2020 la Secretaría Técnica de la Comisión consideró, a efectos de que existan mayores elementos al momento de analizar las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, incluir impresiones de las siguientes páginas
web.

1.3. Admisión, traslado y medidas cautelares

Mediante Resolución del 14 de julio de 2020, de conformidad con las normas legales pertinentes y en atención a los medios probatorios que obran en autos, se dispuso — entre otros aspectos— lo siguiente:

a) Admitir a trámite la denuncia y correr traslado de la misma a la denunciada por el plazo de cinco días hábiles.
b) Por cuenta y riesgo de la denunciante, PRACTICAR INSPECCIÓN en el local de la denunciada, ubicado en la Av. Prolongación Chulucanas S/N, Distrito 26 de Octubre, Piura, a fin de verificar los hechos denunciados.

Asimismo, mediante Resolución del 14 de julio de 2020, de conformidad con las normas legales pertinentes y en atención a los medios probatorios que obran en autos, se dispuso —entre otros aspectos— lo siguiente:

a) Por cuenta y riesgo de la denunciante, dictar la medida cautelar consistente en el CESE DE USO, por parte de la denunciada, del signo HARVARD COLLEGE; en forma aislada o conjuntamente con otros elementos e independientemente del color y demás elementos que se le pudiera haber adicionado, para distinguir servicios educativos y/o actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios educativos de la clase 41 de la Clasificación Internacional, así como en material publicitario y similares relacionados con dichos productos.

b) De verificarse en la diligencia de inspección ordenada la existencia de material publicitario y similares relacionados con servicios educativos y/o actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios educativos de la clase 41 de la Clasificación Internacional, en los que se use el signo HARVARD COLLEGE, en forma aislada o conjuntamente con otros elementos e independientemente del color y demás elementos que se le pudiera haber adicionado, por cuenta y riesgo de la denunciante, dictar la medida cautelar consistente en el COMISO de tales artículos, incluyendo catálogos y folletería.

Con relación a las medidas cautelares, se deja constancia que fueron apeladas por parte de UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO S.A.C.

1.4. Contestación de denuncia

Mediante escrito del 05 de enero de 2021 UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO S.A.C. manifestó lo siguiente:

– La institución educativa HARVARD COLLEGE pertenece a la UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO S.A.C., situación que no es susceptible de generar alguna confusión en el mercado.
– Su institución no tiene alguna relación con la denunciante, por el contrario, en la publicidad de su institución educativa se le vincula directamente a la UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO S.A.C.
– No pretende aprovecharse de la denunciante, ni de derechos que no le corresponden.
– Esta dispuesta a hacer una aclaración en los medios locales.
– Su institución educativa empezó a operar en el 2004 y, hasta la fecha, no había tenido algún problema.
– La medida cautelar dictada en su contra le parece excesiva y afecta la imagen de su institución educativa.

Adjuntó a su escrito copia de fotografías de su institución educativa, así como, la captura de su página en la red social Facebook.

1.5. Requerimiento de información a la denunciada 

Mediante proveído del 07 de enero de 2021 la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a la denunciada que señale el nombre del promotor de la institución educativa HARVARD COLLEGE.

En ese sentido, por escrito del 11 de enero de 2021 la denunciada indicó que la persona jurídica promotora del centro de aplicación HARVARD COLLEGE de la Universidad César Vallejo es la UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO S.A.C., con RUC N° 20164113532.

1.6. Diligencia de inspección 

El 07 de enero de 2021 personal de la Oficina Regional del INDECOPI Piura, se hizo presente en el local ubicado en la Av. Prolongación Chulucanas S/N, Distrito 26 de Octubre, Piura, con la finalidad de llevar cabo la diligencia de inspección programada, sin embargo, debido a que en el local no se encontraba ninguna persona que autorice su ingreso, no fue posible realizar la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, se pudo apreciar en la fachada de la institución educativa el signo HARVARD COLLEGE.

Se tomaron fotografías del exterior del establecimiento.

1.7. Escritos adicionales presentados por la denunciada

Mediante escritos del 14 y 22 de enero de 2021 UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO S.A.C. mencionó lo siguiente:

– Ha actuado de buena fe y jamás ha tenido la intención o voluntad de causar confusión respecto de la creación de su institución educativa.

– Ha procedido a generar los mecanismos correspondientes para evitar inconvenientes como los recientemente surgidos.

– En Junta General de Accionistas del 09 de enero se acordó dejar de hacer uso del nombre HARVARD COLLEGE.

– Iniciará los trámites ante la Dirección Regional de Educación para proceder con el cambio de nombre de su institución educativa.

Adjuntó copia de la sesión del 09 de enero de 2021 y su respectiva constancia, así como, la copia certificada del acta del 09 de enero de 2021 que consta en el libro de actas de junta general de la denunciada.

1.8. Informe de antecedentes 

Del informe de antecedentes que obra en autos se ha verificado lo siguiente:

a) PRESIDENT AND FELLOWS OF HARVARD COLLEGE, de Estados Unidos de América, es titular de la marca conformada por la denominación HARVARD, inscrita el 13 de mayo de 1999, con certificado N° 17798, vigente hasta el 13 de mayo de 2029, que distingue educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales y todos los demás servicios, de la clase 41 de la Clasificación Internacional.

b) UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO S.A.C. solicitó los siguientes registros:

– El 18 de noviembre de 2014, mediante expediente N° 596918-2014 solicitó el registro de la marca HARVARD COLLEGE para distinguir servicios de educación, formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales, de la Clase 41 de la Clasificación Internacional.

Ante dicha solicitud, PRESIDENT AND FELLOWS OF HARVARD COLLEGE presentó oposición. Sin perjuicio de ello, posteriormente, la solicitante se desistió de su pedido.

– El 06 de junio de 2019, mediante expediente N° 800936-2019, solicitó el registro de la siguiente marca:

Para distinguir servicios de educación de la clase 41 de la Clasificación Internacional.

Ante dicha solicitud, PRESIDENT AND FELLOWS OF HARVARD COLLEGE presentó oposición. En ese sentido, por medio de la Resolución N° 0483-2020/CSD-INDECOPI, del 12 de febrero de 2020, la Comisión de Signos Distintivos resolvió declarar fundada la oposición y, en consecuencia, denegar el registro del signo solicitado debido a que consideró, entre otros aspectos, que existía confusión entre dicho signo y la marca HARVARD inscrita con certificado N° 17798.

2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

La Comisión, conforme a los antecedentes expuestos, deberá determinar:

(i) Si se debe reconocer la calidad de notoriamente conocida de la marca base de denuncia.
(ii) Si se encuentra acreditado el uso, por parte de la denunciada, del signo objeto de cuestionamiento y, de ser así, si dicho uso infringe el derecho de propiedad industrial alegado por la denunciante.
(iii) Cuál es la sanción que corresponde imponer a la denunciada por la infracción incurrida.
(iv) Si corresponde ordenar el pago de costas y costos solicitados por la denunciante.

3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

3.1. Cuestiones previas

– Respecto a la invocación de jurisprudencia extranjera

Con su escrito de denuncia PRESIDENT AND FELLOWS OF HARVARD COLLEGE adjuntó resoluciones emitidas en el extranjero.

Sobre el particular, cabe precisar que los referidos pronunciamientos, en la medida que han sido emitidos por autoridades extranjeras, no afectan ni condicionan el análisis que corresponde realizar a esta Comisión, por lo que las resoluciones invocadas no tienen efectos vinculantes en el presente procedimiento.

– Respecto a la solicitud de la medida definitiva prevista en el inciso b) del artículo 241 de la Decisión Nº 486, formulado por la denunciante

Del escrito a través del cual PRESIDENT AND FELLOWS OF HARVARD COLLEGE interpuso la denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial, que motiva la presente Resolución, se desprende que dicha parte solicitó una indemnización por daños y perjuicios.

En ese sentido, la Comisión de Signos Distintivos considera pertinente precisar que conforme a lo establecido en el numeral 251.1 del artículo 251 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:

“Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las que son determinadas en el proceso judicial correspondiente”

Así, se establece que la Comisión no es competente para evaluar el pedido de indemnización formulado por la denunciante en la medida que ello significaría arrogarse facultades propias del Poder Judicial, que en nuestro país constituye la autoridad nacional competente en esta materia.

Por consiguiente, no corresponde a la Comisión de Signos Distintivos pronunciarse respecto al pedido efectuado en ese sentido, dejando en todo caso a salvo el derecho de esta parte para formular el mismo en la vía y forma previstos por ley, de considerarlo conveniente.

3.2. Respecto a la notoriedad de la marca base de denuncia

La denunciante sostuvo que su marca base de denuncia cuenta con la calidad de notoriamente conocida respecto de los servicios que distingue.

Siendo así, esta Comisión procederá a evaluar si la denunciante ha cumplido con acreditar la notoriedad de la marca alegada, a fin de determinar si el signo objeto de cuestionamiento se encuentra incurso en alguno de los supuestos de uso previstos en el artículo 155, literales e) y f) de la Decisión 486.

El artículo 224 de la Decisión 486 señala que se entiende por un signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. Al respecto, el artículo 230 de la referida Decisión, establece que se entenderá por sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, al grupo de consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.

Ahora bien, el reconocimiento de una marca como notoriamente conocida es la base jurídica para otorgar a un signo una protección especial dentro del sistema de marcas; protección que trasciende el principio de inscripción registral, territorialidad e incluso puede trascender el principio de especialidad.

En efecto, si bien el derecho al uso exclusivo sobre una marca, según la normativa vigente, se adquiere a través del registro de la misma ante la autoridad competente, en el caso de las marcas notoriamente conocidas, la protección de las mismas no se da en función del registro, sino por el solo hecho de su notoriedad, pues se entiende que si una marca es ampliamente conocida en el mercado, debe generar un derecho en favor de su titular, quien es el principal gestor de que su marca llegue a alcanzar la calidad de notoria.

De igual modo, si bien la estricta aplicación del principio de territorialidad, impone que la protección que se otorga a una marca registrada se extienda únicamente al territorio del país en que se concedió el registro, tratándose de marcas que han alcanzado el grado de notorias, es probable que terceras personas pretendan aprovecharse del nivel de conocimiento alcanzado por aquellas y traten de registrar a su favor marcas notorias que perteneciendo a terceros, no han sido registradas en nuestro país por su legítimo titular. Esta circunstancia ha determinado la necesidad de establecer como una excepción al principio de territorialidad, el caso de las marcas notoriamente conocidas, las cuales son protegidas más allá del país en el cual se encuentran registradas o son utilizadas, según sea el sistema de adquisición marcaria.

Asimismo, la estricta aplicación del principio de especialidad determina que la protección que se otorga a una marca registrada, se encuentre referida a productos o servicios idénticos o vinculados a aquellos para los cuales fue registrada. No obstante, en el caso de marcas notoriamente conocidas, la protección puede extenderse aún contra las pretensiones de registrar signos idénticos o similares para distinguir productos o servicios de distinta naturaleza y no vinculados económicamente a aquellos que distingue la marca, lo cual dependerá del análisis del caso concreto.

A efectos de determinar la notoriedad de un signo distintivo, el artículo 228 de la Decisión 486 establece de manera enunciativa diversos factores a ser tomados en cuenta, los mismos que se detallan a continuación:

a) El grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro;
b) La duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro;
c) La duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;
d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;
e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección;
f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo;
g) el valor contable del signo como activo empresarial;
h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o
i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en el que se busca protección;
j) los aspectos del comercio internacional; o,
k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.

Dentro de los factores a ser considerados para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se señala el grado de conocimiento entre los miembros del sector pertinente. Ello debe analizarse sistemáticamente con el artículo 230 de la Decisión 486, anteriormente citado. Así, para reconocer la notoriedad de un signo distintivo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores mencionados en dicha norma.

Adicionalmente a ello, cabe señalar que, mediante Resolución Nº 2951-2009/TPIINDECOPI del 09 de noviembre de 20094, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI estableció, como precedente de observancia obligatoria, los criterios que se deben tener en cuenta al evaluar si una marca goza de la calidad de notoriamente conocida, así como al aplicar el inciso h) del artículo 136 de la Decisión Andina 486.

Al respecto, la Sala de Propiedad Intelectual señaló que “la notoriedad de una marca debe ser acreditada en el expediente en el que se invoca; así, quien alega la notoriedad de una marca debe probar tal situación. [En efecto] en virtud del principio de que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega la notoriedad de la marca [ésta debe] aportar los medios probatorios que logren crear convicción en la autoridad administrativa respecto a la notoriedad invocada”.

De ello se advierte que para la demostración de la notoriedad de una marca resulta “[…] inaplicable a su respecto la máxima notoria non egent probatione. Y es que, a diferencia del hecho notorio, la notoriedad de la marca no se halla implícita en la circunstancia de ser ampliamente conocida, sino que es necesaria la demostración suficiente de su existencia, a través de la prueba […]”.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente y aun cuando la notoriedad es un fenómeno dinámico que debe ser acreditado por quien lo alega, cabe precisar que ello no significa que las pruebas tendientes a acreditar la notoriedad de una marca deban ser presentadas cada vez que ésta se invoca, sino que dependerá del caso concreto. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta que la extensión del conocimiento y difusión de una marca notoria, así como el prestigio y la idea de calidad que ella evoca, permanece en el recuerdo de los consumidores por un tiempo prolongado aun cuando dicha marca ya no sea usada en el mercado correspondiente, toda vez que el intenso despliegue publicitario que se realiza en torno a ella determina que sea difícil que la condición de notoriamente conocida desaparezca en corto tiempo. Así, en el caso de marcas cuya notoriedad ha sido reconocida por la autoridad administrativa correspondiente en fecha relativamente reciente, se entiende que la calidad de notoriamente conocida permanece y no necesita ser acreditada nuevamente.

En efecto, a decir del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “varios son los hechos o antecedentes que determinan que una marca sea notoria: calidad de los productos o servicios, conocimiento por parte de los usuarios o consumidores, publicidad, intensidad de uso, que deben ser conocidos por el juez o administrador para calificar a una marca de notoria, y que para llegar a esa convicción deber ser probados y demostrados dentro del proceso judicial o administrativo. Aun en el supuesto de que una marca haya sido declarada administrativa o judicialmente como notoria, tiene que ser presentada a juicio tal resolución o sentencia, constituyéndose en una prueba con una carga de gran contenido procedimental”.

En este orden de ideas, esta Comisión procederá a evaluar la notoriedad de los signos mencionados previamente de conformidad con los criterios señalados y a la luz de los medios probatorios presentados.

En el presente caso, a efectos de acreditarse la notoriedad alegada, la denunciante
presentó los siguientes documentos:

1. Impresión de diversos enlaces web de la página https://www.harvard.edu/aboutharvard/harvard-glance/history/375th-anniversary,
https://www.harvard.edu/about-harvard, https://www.harvard.edu/aboutharvard/harvard-glance/historial-facts, https://www.harvard.edu/aboutharvard/harvard-glance, https://www.harvard.edu/about-harvard/harvardglance/history, https://alumni.harvard.edu/, https://www.harvard.edu/mediarelations, https://www.harvard.edu/about-harvard/social-media-and-newsletterdirectory, https://worldwide.harvard.edu/worldwide-data.
2. Impresión del sitio web http://www.shanghairanking.com/Academi-Ranking-ofWorld-Universities-2018-Press-Release.html y traducción libre.
3. Impresiones de algunas hojas de la revista us news & world report y de las páginas web https://www.usnews.com/best-colleges/rankings/national-universities, http://usnews.com/best-colleges/ranking/national-universities?mode=table y
https://usnews.com/education/best-global-universities/ranking y sus traducciones libres.
4. Impresiones de las páginas web https://timeshighereducation.com/worlduniversity-rankings/2019/reputationranking#!/page/0/length/25/sort_by/rank/sort_order/asc/cols/stats y https://www.timeshighereducation.com/world-university-rankings-2018/reputationranking#/page/0/legth/25/sort_by/rank/sort_order/asc/cols/stats y sus traducciones libres.
5. Impresos de las páginas web
https://www.adrforum.com/domaindecisions/1645647.htm,
https://www.adrforum.com/domaindecisions/1746089.htm y copias de algunas resoluciones emitidas por otros países.
6. Relación de registros de sus marcas en el mundo.
7. Certificados de los registros de sus marcas en la Comunidad Andina.
8. Impresión de la página web https://www.edx.org/school/harvardx.
9. Impresión de la página web http://hio.harvard.edu.statistics.
10. Impresión de la página web https://www.pucp.edu.pe/en.
11. Impresiones de las páginas web https://www.summer.harvard.edu/studyabroad/san-jose-de-moro-peru y https://news.harvard.edu/gazette/story/2013/10/moving-dirt-and-history/.
12. Impresión de la página web https://drclas.harvard.edu/andes-southern-cone.
13. Impresión de la página web https://hcperu.clubs.harvard.edu/.

Previamente al análisis de los medios probatorios, cabe señalar que los documentos que no cuenten con fecha y/o sean de fecha posterior a los hechos denunciados en el presente procedimiento, no serán tomados en cuenta a fin de acreditar la notoriedad alegada.

Así, en el presente caso no se considerarán las hojas impresas de la revista us news & world report, así como tampoco las impresiones de las páginas web enlaces http://usnews.com/best-colleges/ranking/nationaluniversities?mode=table y https://usnews.com/education/best-globaluniversities/ranking, debido a que se encuentran en idioma distinto al castellano.

Asimismo, tampoco se considerará las impresiones de las páginas web https://www.edx.org/school/harvardx y https://www.pucp.edu.pe/en, dado que las
mismas no cuentan con fecha.

Ahora bien, de la revisión de los demás medios probatorios presentados por las denunciantes, se advierte lo siguiente:

➢ De la impresión de diversos enlaces web de la página https://www.harvard.edu/about-harvard/harvard-glance/history/375th-anniversary, https://www.harvard.edu/about-harvard, https://www.harvard.edu/aboutharvard/harvard-glance/historial-facts, https://www.harvard.edu/aboutharvard/harvard-glance, https://www.harvard.edu/about-harvard/harvardglance/history, https://alumni.harvard.edu/, https://www.harvard.edu/mediarelations, https://www.harvard.edu/about-harvard/social-media-and-newsletterdirectory, https://worldwide.harvard.edu/worldwide-data, se aprecia que la denunciante publica variada información en su página web relacionada con su 375 aniversario, su historia, las últimas noticias del College, los hechos históricos más importantes de su institución, sus importantes y notables estudiantes, sus boletines, entre otros datos.

➢ De la impresión del sitio web http://www.shanghairanking.com/Academi-Rankingof World-Universities-2018-Press-Release.html y traducción libre, se advierte un ranking elaborado por el Shanghai Ranking Consultancy publicado el 15 de agosto de 2018 en su página web, en el cual aparece HARVARD UNIVERSITY en el puesto 1 del ranking de las mejores universidades del mundo en el 2018.

➢ De algunas de las impresiones de las páginas web http://usnews.com/bestcolleges/ranking/national-universities?mode=table y https://usnews.com/education/best-global-universities/ranking, se advierte que la revista U.S.News & World Report publicó en su dirección de internet que en el 2020 HARVARD UNIVERSITY ocupó el puesto 2 del ranking de las mejores universidades dentro de Estados Unidos de América. Asimismo, dicha revista consideró a HARVARD UNIVERSITY en el puesto 1 del ranking de las mejores universidades a nivel mundial.

➢ De las impresiones de las páginas web https://timeshighereducation.com/worlduniversity-rankings/2019/reputationranking#!/page/0/length/25/sort_by/rank/sort_order/asc/cols/stats y https://www.timeshighereducation.com/world-university-rankings-2018/reputationranking#/page/0/legth/25/sort_by/rank/sort_order/asc/cols/stats y sus traducciones libres, se advierte que dicho portal web publicó un ranking en el que, luego de haber efectuado una encuesta de opinión —solo por invitación— de académicos senior publicados, colocó a la Universidad de Harvard en el puesto 1 del ranking mundial de reputación en los años 2018 y 2019.

Enríquez solicitó el registro de la marca HARVARD y logotipo en la clase 41 para distinguir servicios de enseñanza del idioma inglés, solicitud contra la cual se opuso PRESIDENT AND FELLOWS OF HARVARD COLLEGE, se determinó lo siguiente: 

[Continúa…]

Lea la resolución completa aquí

Comentarios: