La resolución judicial que ordena la cancelación de un asiento registral debe cumplirse según sus términos, las instancias registrales no pueden ampliar sus alcances [Resolución 1452-2021-Sunarp-TR]

Fundamento destacado.- 11. Por otro lado, debemos indicar que respecto al cumplimiento de los mandatos judiciales es necesaria la aplicación del artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial […].
Del tenor de dicho artículo, se puede concluir que todo mandato judicial debe cumplirse en sus propios términos, no pudiendo las instancias registrales ampliar los alcances de la misma vía interpretación.
En ese sentido, siendo que el mandato judicial ha indicado de manera expresa qué acto e inscripción son declarados inválidos y sobre qué partida recae el mandato, no es factible ampliar el rango de aplicación de dicha orden judicial a través de una interpretación como pretende el administrado.
Por lo que se procede a confirmar la denegatoria de inscripción formulada por la registradora.


Sumilla: Cancelación de Inscripciones
“La resolución judicial que dispone la cancelación de un asiento deberá cumplirse
en sus propios términos, no pudiendo las instancias registrales ampliar sus
alcances”.


Tribunal Registral 

RESOLUCIÓN N°-1452-2021-SUNARP-TR

APELANTE : MARCELO RAMOS REÁTEGUI.

TÍTULO : No 1105494 del 30/4/2021.

RECURSO : H.T.D. No 2592 del 9/6/2021.

REGISTRO : Registro de Predios de Pucallpa.

ACTO (s) : Cancelación o cierre de partidas.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la cancelación
o cierre de las partidas electrónicas No 00015293, No 00015838, No 00015846, No 00015850, No 00015851, No 00015854, No 00015856, No 00015860, No 00015903, No 00015904, No 00015948, No 00015995, No 00015997, No 00015998, No 00016012 y No 00019349 del Registro de Predios de Pucallpa en mérito a la sentencia firme sobre nulidad de acto jurídico inscrita extendida en mérito al título archivado No 566 del 17/6/1999.

Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
– Carta No 025-2021-ZR-VI-SP/URE del 14/4/2021 remitida por jefe de
Unidad Registral de la Zona Registral No VI – Sede Pucallpa, Manuel
Sacramento Fernández Paima.
– Escrito del 22/4/2021 formulado por Marcelo Ramos Reátegui.
– Solicitud de cierre de partidas del 30/3/2021 suscrita por Marcelo
Ramos Reátegui.
– Copia de oficio No 433-99-JECP-PJ del 16/6/1999.
– Copia de la resolución No 45 (sentencia) del 23/12/1998.
– Copia de solicitud del 28/5/1999.
– Copia de la resolución No 50 del 3/6/1999.
– Copia de certificado de vigencia del 24/5/2021.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Pucallpa, Diana Fiorella
Torres Pezo, denegó la inscripción solicitada formulando tacha sustantiva
en los términos siguientes:

“Señor(es): MARCELO RAMOS REATEGUI
ANTECEDENTE REGISTRAL: P.E. N° 00015293 Y OTROS
ACTO ROGADO: CIERRE DE PARTIDAS POR NULIDAD DE ACTO
JURIDICO

TACHA SUSTANTIVA
Se procede a la tacha del presente título por lo siguiente:
1.- No corresponde a las instancias registrales declarar la nulidad de los
asientos registrales, ya que ello le corresponde al órgano jurisdiccional o
arbitral, al amparo del artículo 2013 del Código Civil (Res. del tribunal
Registral No 774-2019-SUNARP-TR-A).

2.- De los documentos presentados, se advierte que la demanda de Nulidad de acto jurídico; la interpuso la ASOCIACION PRO-VIVIENDA “LOS FRUTALES SECTOR B en contra de la ASOCIACION “LOS PROCERES”; mediante el cual se Declaró fundada la demanda y se ORDENO la nulidad de la Compraventa inscrita en el asiento 2 del tomo 71 fojas 343 la cual continua en la P.E. No 00020362 del Registro de Predios de Pucallpa, dicha sentencia data del 23/12/1998. habiendo
ingresado con el asiento de presentación 566 de fecha 17/06/1999.

3.- Verificadas las 161 partidas electrónicas que su persona solicita cerrar; se advierte que la titularidad recae sobre terceras personas, las cuales no han sido ni son parte del proceso donde se declara la nulidad. Se puede verificar de los tomos y folios en donde constan inscritos que todas ellas han sido adquiridas mediante contrato de compraventa anteriores a la fecha de emisión de la sentencia de nulidad de acto jurídico; por lo tanto, dichas titularidades se encuentran protegidos por el principio de legitimación, correspondiendo al órgano jurisdiccional o, en su caso, arbitral, declarar la nulidad y dilucidar todos los derechos involucrados.

Bajo el tenor de lo antes señalado; se concluye que la cancelación o nulidad de un asiento registral o partida, se extenderá en mérito a una Resolución judicial firme y consentida que ordena la cancelación de dicho asiento y por ende el cierre de las partidas (de manera específica y clara); mientras no exista ello, el acto jurídico extendido se presume valido y cierto.

En ese mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 26366. establece que: “Son garantías del Sistema Nacional de Los Registros Públicos b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme.

Teniendo en cuenta además que la sentencia que declara la nulidad de un determinado asiento y de determinados actos no puede ser aplicado en forma extensiva a documentos y asientos de los que el Juzgado no se ha pronunciado.

BASE LEGAL:
Artículo 2013 del Código Civil
Ley No 26366
Artículo 42° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 90° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
Resolución del tribunal Registral No 774-2019-SUNARP-TR-A
* Se deja constancia que se devuelven los documentos presentados”.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: