Resolución contractual es desestimada, pues demandante no cursó oportunamente carta notarial solicitando cumplir la prestación, y la envió después de ocho meses para resolver el contrato [Casación 2871-2019, Arequipa]

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Fundamento destacado: Décimo séptimo. Atendiendo a que el conflicto de intereses se encuentra referido a dilucidar una pretensión de resolución de un contrato con prestaciones recíprocas; era ineludible dilucidar si efectivamente la parte perjudicada con el incumplimiento de la otra, en el contrato de fecha 16 de agosto de 2012, había requerido por carta notarial la satisfacción de su pretensión, a fin de verificar si había ejercitado su derecho dentro del plazo de 15 días señalado por la ley, para aplicar la consecuencia jurídica expresada en ella. Entonces, la Sala Superior resolviendo una cuestión de puro derecho, aplicó de forma adecuada al caso concreto el artículo 1429 del Código Civil, al determinar que la demandante no cumplió con la formalidad de cursar la carta notarial requiriendo el cumplimiento de la prestación en forma oportuna al demandado, sino luego de ocho meses; no configurándose la infracción normativa señalada, dado que el Ad quem ha cumplido con aplicar la norma pertinente al caso sometido a su conocimiento, conforme a la pretensión demandada, realizando un desarrollo fáctico y jurídico debidamente sustentado.


Sumilla: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. El artículo 1429 del Código Civil regula la denominada Resolución de contrato por intimación o por autoridad del acreedor, que es una modalidad de resolución contractual extrajudicial, que en concordancia con el artículo 1428 del mismo cuerpo legal; establece un procedimiento a seguir, consistente en requerir el cumplimiento de la prestación, otorgando un plazo no menor de quince días, y solo si dicha parte no lo hiciera dentro de dicho plazo, el contrato quedará resuelto de pleno derecho. El Juez aplica el derecho que corresponda a los hechos planteados en la demanda, así no haya sido invocado por las partes; materializando de esta forma, el principio iura novit curia previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 2871-2019, AREQUIPA

Lima, catorce de septiembre de dos mil veintitrés

El 28 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023.

Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.° 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes.

Por Resolución Múltiple N.º 2 del 09 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBOSCT-SC-PJ.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dos mil ochocientos setenta y uno, guión dos mil diecinueve, AREQUIPA, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación (folios 365-369), de fecha 23 de abril de 2019, interpuesto por la demandante Anyeli Carpio Montes, contra la sentencia de vista (folios 348-354), contenida en la resolución N.º 33 de fecha 3 de abril de 2019, que revocó la sentencia N.º 120-2017 (folios 280-290), contenida en la resolución N.º 24, de fecha 2 de octubre de 2017, en los extremos apelados, que declaró fundada la pretensión principal de resolución de contrato y pretensión accesoria de restitución de posesión del bien inmueble materia de contrato, contenida en la demanda de fojas 18, modificada a fojas 46, seguida por Anyeli Carpio Montes en contra de Miguel Ángel Casas Reymer, en consecuencia, declara resuelto el contrato de fecha 16 de agosto de 2012, por incumplimiento de pago, ordeno que el demandado restituya la posesión del lote signado como 191-1-A, Sección A, Primera Etapa del Proyecto Majes precisada en la cláusula primera del contrato de fojas 4 a favor del demandante, en el plazo de 6 días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.

Con costas y costos, y Reformándola declaró: 1) Infundada la demanda, obrante de fojas 18 a 24, modificada de fojas 46 a 49, interpuesta por Anyeli Carpio Montes en contra de Miguel Ángel Casas Reymer respecto a la pretensión de resolución de contrato y la pretensión accesoria de restitución de posesión, 2) Se exonera a la demandante del pago de costas y costos.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito (folios 18-24), de fecha 14 de mayo de 2013, modificada (folios 46-49), mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2013, Anyeli Carpio Montes interpone demanda, contra Miguel Ángel Casas Reymer, solicitando:

1) Primera pretensión principal: Se declare la resolución del contrato de compraventa del Lote de Granja en Desarrollo Urbano con independización contenido en la escritura pública N.º 755 de fecha 16 de agosto del 2012, otorgada ante Notario Público Ángel Martínez Palomino, por la causal de incumplimiento de contrato: a) Por falta de pago de US$ 5,000.00 y b) Por incumplimiento del otorgamiento del Acta Notarial de Transferencia Vehicular del camión de placa XH-5119, dado en parte de pago.

2) Segunda pretensión principal: Se declare la rescisión de Lote de Granja en Desarrollo Urbano con independización contenido en la escritura pública N.º 755 de fecha 16 de agosto del 2012, otorgada ante Notario Público Ángel Martínez Palomino; por la causal de vicio resultante del dolo con que procedió el demandado, al no informar y menos declarar en el acto de la transferencia que sobre el vehículo camión de placa XH-5119 dado en parte de pago, pesaba gravamen por la suma de US$ 26,990.00, garantía mobiliaria constituida por el mismo con fecha 26/03/2008, a favor del Banco Continental.

3) Primera Pretensión Accesoria: El pago a su favor por parte del demandado de la suma de US$ 20,000.00 dólares americanos, desglosados de la siguiente manera: a) US$ 10,000.00, por concepto de daño patrimonial, daño emergente irrogado, como consecuencia de la inejecución de la obligación de pago de US$ 5,000.00 e incumplimiento del otorgamiento de transferencia vehicular. b) US$ 10,000.00, por concepto de lucro cesante, derivado del impedimento de registro de la propiedad y consiguiente impedimento del ejercicio de sus derechos de propiedad sobre el vehículo cuya transferencia fue comprometida en el plazo de 15 días; pago de los intereses legales generados desde el momento en que se produjo el daño, los mismos que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia, así como el pago de las costas y costos del proceso.

4) Segunda Pretensión Accesoria: Se le restituya la posesión del inmueble materia de resolución, predio signado como Granja Forestal 191-1-A, Sección A, Primera etapa del Proyecto Majes, distrito de Lluta, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa.

[Continúa…]

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