Fundamento destacado: Quinto: En materia tributaria, el capítulo IV del título III del libro primero del Texto Único Ordenado del Código Tributario regula todo lo concerniente a la figura de la prescripción extintiva de la obligación tributaria, estableciendo el plazo de prescripción, el cómputo de los mismos, la suspensión, la interrupción, la declaración, el sujeto habilitado para solicitar la prescripción, el momento para oponer, entre otros. Dentro de esta regulación nos encontramos con el artículo 48, que dispone: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial y con el artículo 49: “El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”. De esta forma, se establece una única manera de renuncia tácita a la prescripción: solo operará cuando se haya efectuado el pago voluntario de la obligación prescrita, ya sea por inadvertencia del deudor o debido a un cómputo erróneo en el plazo. En este caso, se entenderá, por ejemplo, que la renuncia a la prescripción ya ganada únicamente operará respecto a las sumas pagadas, en tanto SUNAT no las considera pago indebido, caso en el cual sí generaría la obligación de devolución de lo indebidamente pagado. Tampoco podemos considerar, en tanto no existe fundamento legal, que la Administración estuviera facultada a apropiarse de un monto pagado voluntariamente por el administrado cuando este ya no tenía la obligación de cancelarlo, ya sea, como se ha señalado, por inadvertencia del deudor o debido a un cómputo erróneo en el plazo.
Sumilla: Estando al marco normativo del Código Tributario, en cuanto a la prescripción, en virtud de los principios de especialidad y legalidad, corresponde la aplicación de las referidas normas. En ese sentido, de la lectura de los artículos 43 y 49 del Código Tributario, se establece una sola manera de renuncia tácita a la prescripción, esto es, cuando se haya efectuado el pago voluntario de la obligación prescrita, ya sea por
inadvertencia del deudor o debido a un cómputo erróneo en el plazo, caso en el cual se entiende que la Administración no está obligada a devolver lo pagado. Si no fuera así, estaríamos frente a una apropiación de pago indebido, figura que la norma tributaria no ha
contemplado. En ese sentido, esta norma especial debe prevalecer sobre la norma civil contenida en el artículo 1991 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Recurso de Casación N.° 10751-2018, Lima
Lima, doce de enero de dos mil veintidós
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA
La causa número diez mil setecientos cincuenta y uno – dos mil dieciocho, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho (fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y seis del expediente principal), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos ochenta y dos del expediente principal), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada, del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y dos del expediente principal), y, reformándola, declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
2.1. Mediante escrito del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (fojas doce a treinta del expediente principal), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones:
a. Pretensión principal: Solicitó se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05000-8-2016, del veinticinco d e mayo de dos mil dieciséis, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia N.° 0260140135065/SUNAT, del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N.° 0230170426863, que a su vez declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 del Código Tributario.
b. Pretensión accesoria: Solicitó se ordene que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia N.° 0260140135065/SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N.° 02301704268 63.
2.2 Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera emitió la sentencia contenida en la resolución número ocho (fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y dos), que declaró infundada la demanda.
2.3 Apelada la anterior, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos ochenta y dos), que revocó la sentencia apelada, del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de vista reformó la apelada y declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05000-8-2016, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que revocó la Resolución de Intendencia N.° 0260140135065/SUNAT, y ordenó que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa confirmando la resolución de Intendencia antes mencionada.
[Continúa…]
![[PDF] Abogado de Ayacucho denuncia a streamer Cristorata por «discriminación e incitación a la discriminación en su forma agravada»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_cristorata-comentarios-racistas_LP-218x150.jpg)



![El pago del precio no es elemento esencial del contrato de compraventa; lo esencial es el «acuerdo sobre el monto del precio», no su ejecución, conforme lo establece el art. 1529 CC [Casación 3961-2024, Cusco, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/casa-vivienda-valor-posesion-predio-hipoteca-compraventa-venta-herencia-LPDerecho-218x150.jpg)
![El silencio administrativo negativo no habilita a la Administración a extender indefinidamente el plazo para declarar nulidad de oficio [Casación 3523-2023, Lima, f. j. 3.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Que a una misma persona se le abra diferentes procesos sobre los mismos objetos «solo con la finalidad de agravar su situación» no justifica transferencia de la competencia [Trans. de Competencia 13-2025, Lima Norte, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Heredero no puede despojar a comprador que adquirió confiando en el Registro: si la sucesión no estaba inscrita al momento de la compra, no puede exigírsele al comprador que «adivine» que existían otros herederos del causante [Casación 6073-2022, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/casa-desalojo-vivienda-posesion-civil-bien-construccion-mala-fe-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![¿Se aplican los beneficios de un convenio colectivo a funcionarios en cargos de confianza o de dirección? [Informe Técnico 000605-2026-Servir-GPGSC] servidor - servidores Servir CAS - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Trabajadores-Servir-LPDerecho-218x150.jpg)
![La prueba del despido no solo se da a través de una constatación policial o judicial; también se puede valorar otras circunstancias como la propia aceptación de la demandada [Casación 1661-2024, Tacna, f. j. 5.1-5.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/fallecimiento-despido-laboral-trabajador-estres-renuncia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Diferencias entre personal asistencial y personal administrativo en el sector salud [Informe Técnico 00534-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Trabajador debe acreditar el despido para que proceda la reposición por despido incausado o fraudulento [Casación 43847-2022, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-desconcierto-trabajador-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)


![En delitos especiales no solo debe verificarse la infracción de un deber especial (ilícito administrativo) por parte del funcionario público, sino que también se requiere, por el principio de lesividad, que, por lo menos, exista un «comienzo de ejecución de ejecución de un acto típico» [Exp. 01231-2024-PHC/TC, f. j. 37] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)


![Reglamento de pensiones para trabajadores pesqueros en el sistema privado [Res. SBS 01120-2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/SBS-intervencion2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican el Reglamento del fedatario fiscalizador para fiscalizar ventas por internet [Decreto Supremo 058-2026-EF] Internet computadora normas legales con logo de LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/Internet-computadora-normas-legales-LP-218x150.png)
![JNJ modifica Reglamento de selección de jueces y fiscales – ascenso [Resolución 248-2026-JNJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/Junta-Nacional-de-Justicia-JNJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)

















![Para acceder al crédito fiscal se debe acreditar la trazabilidad plena de las operaciones, no basta solo presentar comprobantes de pago y contratos [Tribunal Fiscal 01654-11-2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/calculadora-finanzas-cuentas-1-LP-218x150.png)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)



![[PDF] Abogado de Ayacucho denuncia a streamer Cristorata por «discriminación e incitación a la discriminación en su forma agravada»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_cristorata-comentarios-racistas_LP-100x70.jpg)

![El pago del precio no es elemento esencial del contrato de compraventa; lo esencial es el «acuerdo sobre el monto del precio», no su ejecución, conforme lo establece el art. 1529 CC [Casación 3961-2024, Cusco, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/casa-vivienda-valor-posesion-predio-hipoteca-compraventa-venta-herencia-LPDerecho-100x70.jpg)


![Voto singular: Cobro de intereses moratorios por deudas tributarias incentiva un pago oportuno de los contribuyentes e indemniza al acreedor tributario por la falta de pago oportuno, por lo que el hecho de ser una persona natural o jurídica es irrelevante para tal cobro, al ser una indemnización al Estado lo que en realidad se busca (caso Telefónica) [Exp. 00225-2017-PA/TC, p. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)