Fundamento destacado: Quinto: En materia tributaria, el capítulo IV del título III del libro primero del Texto Único Ordenado del Código Tributario regula todo lo concerniente a la figura de la prescripción extintiva de la obligación tributaria, estableciendo el plazo de prescripción, el cómputo de los mismos, la suspensión, la interrupción, la declaración, el sujeto habilitado para solicitar la prescripción, el momento para oponer, entre otros. Dentro de esta regulación nos encontramos con el artículo 48, que dispone: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial y con el artículo 49: “El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”. De esta forma, se establece una única manera de renuncia tácita a la prescripción: solo operará cuando se haya efectuado el pago voluntario de la obligación prescrita, ya sea por inadvertencia del deudor o debido a un cómputo erróneo en el plazo. En este caso, se entenderá, por ejemplo, que la renuncia a la prescripción ya ganada únicamente operará respecto a las sumas pagadas, en tanto SUNAT no las considera pago indebido, caso en el cual sí generaría la obligación de devolución de lo indebidamente pagado. Tampoco podemos considerar, en tanto no existe fundamento legal, que la Administración estuviera facultada a apropiarse de un monto pagado voluntariamente por el administrado cuando este ya no tenía la obligación de cancelarlo, ya sea, como se ha señalado, por inadvertencia del deudor o debido a un cómputo erróneo en el plazo.
Sumilla: Estando al marco normativo del Código Tributario, en cuanto a la prescripción, en virtud de los principios de especialidad y legalidad, corresponde la aplicación de las referidas normas. En ese sentido, de la lectura de los artículos 43 y 49 del Código Tributario, se establece una sola manera de renuncia tácita a la prescripción, esto es, cuando se haya efectuado el pago voluntario de la obligación prescrita, ya sea por
inadvertencia del deudor o debido a un cómputo erróneo en el plazo, caso en el cual se entiende que la Administración no está obligada a devolver lo pagado. Si no fuera así, estaríamos frente a una apropiación de pago indebido, figura que la norma tributaria no ha
contemplado. En ese sentido, esta norma especial debe prevalecer sobre la norma civil contenida en el artículo 1991 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Recurso de Casación N.° 10751-2018, Lima
Lima, doce de enero de dos mil veintidós
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA
La causa número diez mil setecientos cincuenta y uno – dos mil dieciocho, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho (fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y seis del expediente principal), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos ochenta y dos del expediente principal), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada, del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y dos del expediente principal), y, reformándola, declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
2.1. Mediante escrito del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (fojas doce a treinta del expediente principal), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones:
a. Pretensión principal: Solicitó se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05000-8-2016, del veinticinco d e mayo de dos mil dieciséis, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia N.° 0260140135065/SUNAT, del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N.° 0230170426863, que a su vez declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 del Código Tributario.
b. Pretensión accesoria: Solicitó se ordene que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia N.° 0260140135065/SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N.° 02301704268 63.
2.2 Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera emitió la sentencia contenida en la resolución número ocho (fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y dos), que declaró infundada la demanda.
2.3 Apelada la anterior, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos ochenta y dos), que revocó la sentencia apelada, del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de vista reformó la apelada y declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05000-8-2016, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que revocó la Resolución de Intendencia N.° 0260140135065/SUNAT, y ordenó que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa confirmando la resolución de Intendencia antes mencionada.
[Continúa…]




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