Reivindicación de franja colindante de terreno no procede si no se ha precisado el aumento o disminución de las áreas en parcelas agrícolas [Casación 442-2019, Lambayeque]

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Fundamento destacado: 5.4. Bajo dichos términos, se tiene, en primer lugar, que las descripciones legales y apreciaciones que tratan sobre la definición de la propiedad y el propósito de la acción de declaración de mejor derecho a la propiedad, no son argumentos válidos para respaldar la causal casatoria denunciada; en segundo lugar, que la descripción del petitorio de la demanda efectuada para afirmar que la franja de terreno de mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados ha sido debidamente identificada en el expediente N° 99-0068 sobre delimitación de deslind e y otros, es un argumento que carece de trascendencia, en atención a que la Sala Superior no ha desconocido tal hecho, sino que ha precisado en el fundamento 6 que el aumento o disminución de las áreas de las parcelas de las que son titulares las partes[20], no son trascendentales para los efectos de determinar el mejor derecho de propiedad, al considerar que los datos técnicos están supeditados a la época y la forma de medición, como ha sido explicado por los peritos nombrados en el proceso; y, en tercer lugar, lo denunciado como un criterio errado asumido por el Tribunal de alzada, en relación a que la fila de ciruelos vivos con alambrados existió en el lindero sur del terreno del demandado, quien poco a poco ha venido recortando hasta desaparecerlo y actualmente anexarlo a su propiedad, en puridad constituye un desacuerdo con el criterio asumido por el Colegiado Superior y, por ende, con el razonamiento lógico-jurídico, evaluación de las premisas fácticas y el proceso valorativo de los medios probatorios, particularmente, con los actuados sobre deslinde y otros, en donde se han delimitado las colindancias de los predios involucrados, pretendiendo la casante que el examen valorativo de dicho proceso deba serlo entendiendo que la parte demandada ha venido extendiendo su propiedad hasta abarcar el bordo de terreno materia de deslinde, como así lo hace conocer a través del escrito presentado el dos de abril de dos mil uno del acompañado[21], en el cual también precisa que ha iniciado un proceso de deslinde parcial, el mismo que de acuerdo al desarrollo vertido en el fundamento 4.8 de la presente ejecutoria suprema, dio origen al expediente N° 2001-0018, proceso en el que por resolución de vista del veinticinco de julio de dos mil uno, se confirmó la fundabilidad de la excepción de cosa juzgada, declarándose nulo todo lo actuado.

5.5. De otro lado, tenemos que mediante la demanda de mejor derecho de propiedad se busca obtener una sentencia declarativa que culmine con el debate o la incertidumbre sobre el derecho de propiedad que la parte alegue a su favor, es decir, que el órgano jurisdiccional señale que la propiedad es exclusiva de una persona determinada, razón por la cual, ante el supuesto de que existan dos títulos de propiedad sobre el bien, lo que se hace es compulsar los existentes. En el caso concreto, de acuerdo al desarrollo argumentativo de la sentencia de vista, el Tribunal de Apelación ha concluido que el área de mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados sobre la cual se solicita la declaración de mejor derecho de propiedad, no se evidencia, atendiendo a que en el proceso de delimitación de deslinde ha quedado determinado el bordo que delimita las propiedades enfrentadas que les corresponde a ambas partes, donde uno ha sembrado árboles frutales y el otro ha colocado un cerco de alambres, concluyendo, a partir de los hechos fijados, que no existe mejor derecho sobre el área aludida.


SUMILLA: La sustentación del recurso de casación en causales de índole procesal, argumentando asuntos de fondo discutidos y decididos en sede de instancia, resueltos con las garantías de un debido proceso, no resulta consistente, así como tampoco vía denuncia de infracciones de naturaleza material, se pretenda el reexamen de las premisas fácticas fijadas como verdaderas por las judicaturas de instancia y la revaloración de los medios probatorios.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 442-2019
LAMBAYEQUE

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I.  VISTA;

la causa número cuatrocientos cuarenta y dos guion dos mil diecinueve Lambayeque, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca-Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. Objeto del Recurso de Casación

En el presente proceso sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, la demandante Lourdes Sabina Mendoza Siaden, con fecha tres de octubre de dos mil dieciocho ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas ochocientos dieciocho a ochocientos veintisiete del expediente principal, completada con el folio ochocientos treinta y dos del mismo expediente, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, corriente de fojas setecientos ochenta y ocho a setecientos noventa y cinco de los autos principales, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número sesenta y siete de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, obrante de fojas setecientos diez a setecientos veintiocho de los referidos autos, que declaró improcedente la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación y, reformándola, la declaró infundada.

2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación

Mediante auto calificatorio de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento veintiuno a ciento treinta y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Lourdes Sabina Mendoza Siaden por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 923° del Código Civil. Sostiene que, demanda sobre mejor derecho de propiedad de una franja de terreno de mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (1,642.00 m2 ), que se ubica a lo largo del lindero norte del predio denominado “Luzfaque” con Unidad Catastral N° 11474, de dos hectáreas (2 hectáreas) de extensión superficial, señalando tener titularidad en mérito a la escritura pública de anticipo de legítima, otorgada por Marco Mendoza Piscoya y Juana Siadén Capitán de fecha trece de mayo del dos mil cuatro, quienes a su vez lo adquirieron por título otorgado del Proyecto Especial de Titulación de Tierras – PETT el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Agrega que, tal fracción de terreno se encuentra a lo largo del lindero norte del terreno de la parte demandante y al lado sur del terreno del demandado, que tiene Unidad Catastral N° 11475 de d os punto cincuenta hectáreas (2.50 has), también con título de propiedad otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras – PETT, que ha sido debidamente identificado en el expediente N° 99-0068, en los seguidos por José Mercedes Espin oza Piscoya contra Marco Mendoza Piscoya (padre de la actora) sobre delimitación de linderos y otros. De esta manera, precisa, queda claro que el bordo ancho que fue de tres metros (3.00 m) y que luego en el informe pericial aparece con un anchura de uno punto veinte metros (1.20 m), es porque el accionante venía recortando con los trabajos de aradura, quedando dentro del terreno del demandado Marco Mendoza Piscoya, en el lindero que separa la propiedad con la demandante, y existía una fila de ciruelos vivos donde tenía que colocarse el alambrado de púas; sin embargo, tal persona aprovechando la diligencia de corte de ramas de las plantaciones de mamey y otros existentes en el bordo de la acequia regadera, destruyó no solo las plantas vivas de ciruelos, sino que colocó paradores con alambres de púas dentro del terreno del demandado, quedando de este modo anexado todo el bordo ancho en favor de la demandante, así consta en el escrito presentado por el demandado con fecha dos de abril de dos mil once en la que presentó también dos fotografías de estos hechos. Las instancias desestiman la demanda sustentándose principalmente en que el mejor derecho alegado por la actora no está acreditado, por cuanto lo que se ha evidenciado es que en la colindancia entre los sujetos procesales, la parte del terreno que estuvo en discusión fue un bordo de tierra que los separaba, que fue delimitado con el proceso de deslinde en donde se dispuso que el alambre de púas pase a través de dichos árboles frutales y que, en la inspección judicial practicada, se aprecia que el demandado paralelo a los árboles frutales ha colocado un cerco de alambre con palos de algarrobos, quedando definido y delimitada su colindancia, por cuanto la propia demandante así lo ha delimitado y existe como antecedente el proceso judicial mencionado. En segundo lugar, no se evidencia el área que peticiona sobre la cual tenga mayor derecho de propiedad, y que desde la fecha de la sentencia de deslinde quedó determinada la delimitación de ambas propiedades correspondientes a ambos justiciables, uno ha sembrado árboles frutales y el otro ha colocado un cerco de alambres, consecuentemente, no existe mayor derecho sobre el área reclamada, criterio que resulta errado, porque la fila de ciruelos vivos con alambrado existió en el lindero del terreno del ahora demandado, que poco a poco ha venido recortando hasta desaparecerlo, para actualmente anexarlo a su propiedad, por eso a la fecha el demandado Espinoza Piscoya ha colocado nuevos postes con alambres de púas paralelo a la acequia regadora, dentro del predio sujeto a materia, donde existen plantaciones antiguas de árboles frutales a las que se refiere el corte de ramas de mamey, guanábano, guabas y plátanos y que se retire los plátanos sembrados al lado sur del bien, en el indicado expediente de deslinde.

[Continúa…]

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