Reglamento de audiencias públicas del Jurado Nacional de Elecciones [Resolución 0939-2021-JNE]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2021

604

Mediante la Resolución 0939-2021-JNE, publicada en El Peruano, aprueban el Reglamento de audiencias públicas del Jurado Nacional de Elecciones.


Aprueban el Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones

RESOLUCIÓN N° 0939-2021-JNE

Lima, nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO: el contenido del Informe N° 1905-2021-SG/JNE, del 6 de diciembre de 2021, elevado por la Secretaría General, por el que se pone en consideración del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la necesidad de actualizar el Reglamento de Audiencias Públicas.

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución N° 0090-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, se aprobó el Reglamento de Audiencias Públicas (en adelante, Reglamento).

2. A través de la Resolución N° 0157-2020-JNE, del 15 de abril de 2020, se dispuso, entre otros, incorporar en el Reglamento una única disposición complementaria; en la cual se determinó que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones puede sesionar bajo modalidad virtual cuando lo estime necesario.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, entre otras atribuciones y deberes constitucionales, que son competencias del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; administrar justicia en materia electoral; así como proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales que correspondan.

2. De las competencias constitucionales referidas, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce principalmente funciones de carácter jurisdiccional en materia electoral. Esto deriva también de lo dispuesto en los artículos 142 y 181 de la Norma Fundamental donde se señala que, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables en sede judicial, no admitiéndose recurso alguno contra estas.

3. Los incisos l y z del artículo 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señala, como atribuciones de este organismo constitucional autónomo, dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento, así como ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia, establecida en dicha ley y en la legislación electoral vigente.

4. Al reconocer en nuestro ordenamiento jurídico que el Jurado Nacional de Elecciones es la entidad competente para administrar justicia electoral, ello implica que, más allá de la denominación que asumen las impugnaciones que le son elevadas, a pedido de parte, contra las decisiones de los Jurados Electorales Especiales, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, del Registro de Organizaciones Políticas, así como de los concejos municipales y consejos regionales, lo que este Supremo Tribunal Electoral realiza, principalmente, es la solución de conflictos subjetivos de intereses de naturaleza electoral, es decir, resuelve conflictos heterocompositivos en materia electoral.

5. Así las cosas, al ser este organismo un tribunal especializado en la administración de justicia electoral, está obligado a garantizar el derecho al debido proceso y todos los principios y derechos que de él se derivan en los procedimientos antes mencionados. En ese sentido, en salvaguarda de tales derechos y principios, corresponde dictar un conjunto de disposiciones reglamentarias que aseguren la convocatoria y el correcto desarrollo de las audiencias públicas que se llevarán a cabo como acto previo a resolver los recursos elevados ante esta última y definitiva instancia electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. APROBAR el Reglamento de Audiencias Públicas, que consta de veintitrés (23) artículos y dos (2) disposiciones finales, los mismos que forman parte de la presente resolución.

2. DISPONER la publicación de la presente resolución, y el reglamento que aprueba, en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales
Secretario General (e)


REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

ÍNDICE

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Alcance

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Artículo 4.- Base legal

TÍTULO II: DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS

Artículo 5.- Principios y garantías

Artículo 6.- Oralidad de la audiencia

Artículo 7.- Unidad y forma de la audiencia

TÍTULO III: DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 8.- Dirección de las audiencias

Artículo 9.- Poder disciplinario

Artículo 10.- Actuación de las partes procesales

TÍTULO IV: DE LA CONVOCATORIA A AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 11.- Actuaciones previas

Artículo 12.- Tipos de audiencias públicas

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

Artículo 14.- Contenido de la citación a audiencia pública

Artículo 15.- Notificación de la citación a audiencia pública

Artículo 16.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral

Artículo 17.- Informe de hechos

TÍTULO V: DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 18.- Del ingreso a la sala de audiencias

Artículo 19.- Instalación de la audiencia

Artículo 20.- Del llamado de los expedientes programados

Artículo 21.- Tiempo de uso de la palabra durante el informe oral

Artículo 22.- Cierre de la audiencia pública

Artículo 23.- De la custodia del acta de registro de asistencia de abogados

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Supuestos no previstos

Segunda.- Aplicación por los Jurados Electorales Especiales

REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por finalidad establecer las reglas para un adecuado desarrollo de las audiencias públicas a cargo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio, para las partes procesales; y para los abogados que actúen en representación de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades sometidas a consulta, promotores, autoridades de elección popular y ciudadanía en general.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente reglamento es de aplicación a las audiencias públicas cuya realización sea dispuesta en los procesos jurisdiccionales de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 4.- Base legal

a. Constitución Política del Perú

b. Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

c. Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

d. Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.

TÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS

Artículo 5.- Principios y garantías

5.1. Las audiencias públicas se conducen respetando los principios y garantías procesales previstos en la Constitución Política del Perú y normas especiales de la materia, especialmente los de imparcialidad, publicidad, igualdad de partes, inmediación, contradicción y concentración.

5.2. Los abogados de las partes procesales se conducen bajo los principios de veracidad, lealtad y buena fe procesal.

5.3. Su infracción es comunicada al Colegio de Abogados al que se encuentre adscrito el abogado, así como, de ser el caso, al Ministerio Público.

Artículo 6.- Oralidad de la audiencia

6.1. La audiencia se realiza oralmente sin perjuicio de que los abogados de las partes procesales soliciten, en forma oportuna, el uso de medios audiovisuales que coadyuven el desarrollo del informe oral.

6.2. El magistrado que preside la audiencia pública, previa consulta a los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, evalúa la pertinencia y la necesidad del uso de medios audiovisuales.

Artículo 7.- Unidad y forma de la audiencia

7.1. La audiencia se realiza en acto único salvo excepción expresa. El magistrado que dirige la audiencia, previa consulta a los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, puede determinar un receso por motivo justificado y un tiempo prudencial.

7.2. La audiencia se realiza en acto público, salvo que, por cuestiones de orden y seguridad, el magistrado que dirige la audiencia disponga el desalojo del público de la sala; esto es, para las audiencias públicas de tipo presencial. El desalojo no impide la difusión de los informes orales a través del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

TÍTULO III
DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 8.- Dirección de las audiencias

8.1. La conducción de las audiencias públicas recae en el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a lo establecido en el artículo 179, numeral 1, de la Constitución Política del Perú. En caso de ausencia o abstención del Presidente, la conducción recae en el magistrado que le sigue según el orden de precedencia establecido en el citado artículo.

8.2. Para el mejor desarrollo de la audiencia, el Presidente puede requerir las precisiones necesarias a los abogados de las partes procesales, con el objeto de contar con información suficiente para dejar al debate y voto el expediente correspondiente.

8.3. Los magistrados que intervienen en la audiencia pública que requieran alguna precisión de los abogados de las partes procesales deben solicitar el uso de la palabra al Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

8.4. El Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe controlar el desarrollo adecuado y ordenado de la audiencia pública. Para ello, puede disponer las medidas de seguridad necesarias con la finalidad de que los abogados informantes y el público asistente no perturben su normal desarrollo.

Artículo 9.- Potestad disciplinaria

El Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones está facultado para adoptar las medidas necesarias a fin de mantener el orden en el desarrollo de la audiencia pública. Entre estas medidas puede adoptar las siguientes:

a) Llamar la atención a los abogados informantes, puede ordenar, de ser el caso, que se retire la frase o palabra expresada en términos ofensivos o vejatorios, bajo apercibimiento de ser retirados de la audiencia pública.

b) De igual forma, puede ordenar al público asistente que cese todo tipo de manifestación a favor o en contra de las partes procesales, bajo apercibimiento de ser retirado de la audiencia pública; esto, para las audiencias públicas de tipo presencial.

c) Si subsiste este tipo de conducta de los abogados y del público, según sea el caso; no obstante, el apercibimiento, se procederá a expulsar de la audiencia pública, tanto en la modalidad virtual o presencial, a quienes alteren su desarrollo; puede disponer el desalojo de la sala presencial, con auxilio de la fuerza pública.

d) De expulsar a los abogados de las partes procesales, da por concluido el informe oral y deja al debate y voto el expediente correspondiente.

Artículo 10.- Actuación de las partes procesales

Los abogados que hacen uso de la palabra en la audiencia pública deben conducirse con respeto y la mayor ponderación posible, debiendo responder en forma precisa las interrogantes formuladas por los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. El uso de la palabra es otorgado por el Presidente y los abogados deben someterse estrictamente a los tiempos establecidos.

TÍTULO IV
DE LA CONVOCATORIA A AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 11.- Actuaciones previas

11.1. La determinación de los expedientes para la vista de la causa y el respectivo informe oral está a cargo del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, previo informe sobre el estado del trámite de estos realizado por el secretario general.

11.2. El secretario general es el responsable de disponer las notificaciones de las citaciones para la audiencia pública respectiva a las partes procesales en los expedientes programados para la vista del proceso.

11.3. El secretario general informa a la Dirección de Comunicaciones e Imagen la fecha, hora y expedientes que serán vistos en audiencia pública. Dicha dirección es la responsable del uso y buen funcionamiento de los equipos audiovisuales y de la transmisión de las audiencias.

Artículo 12.- De los tipos de audiencias públicas

12.1. Según su modalidad, se dividen en:

a) Audiencia pública virtual, la cual se desarrolla a través de plataformas digitales o medios electrónicos, conforme a los lineamientos técnicos para las audiencias públicas aprobados por el Jurado Nacional de Elecciones.

b) Audiencia pública presencial, la cual se desarrolla en las instalaciones del Jurado Nacional de Elecciones.

12.2. Según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en:

a) Audiencias públicas de expedientes relacionados con un proceso electoral o consulta popular.

b) Audiencias públicas de expedientes distintos a los relacionados con un proceso electoral o consulta popular.

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

13.1. Los plazos para la convocatoria y el desarrollo de los tipos de audiencia pública se rigen conforme a las reglas establecidas en el presente reglamento.

13.2. Las audiencias públicas de expedientes relacionados con un proceso electoral o consulta popular, dependiendo de la carga procesal, pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitarán tales días. El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones fijará el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública, según la carga procesal y los expedientes pendientes para resolver.

13.3. Las audiencias públicas de expedientes distintos a los relacionados con un proceso electoral o consulta popular se realizan en día y hora hábil. El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones fijará el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública, según la carga procesal y los expedientes pendientes para resolver.

13.4. El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones determina los expedientes que en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

Artículo 14.- Contenido de la citación a audiencia pública

La citación a audiencia pública tiene el siguiente contenido:

a) Número de expediente.

b) Nombre de las partes procesales.

c) Destinatario de la citación, según la casilla electrónica señalada por la parte procesal.

d) Casilla electrónica.

e) Indicación de que el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado vista de la causa.

f) Fecha, hora y lugar de la audiencia pública.

g) Indicación de que la programación de la audiencia pública también puede ser verificada en el portal electrónico institucional.

h) Fecha de generación de la cédula de citación.

i) Link de lineamientos técnicos para las “Audiencias Públicas Virtuales”.

j) Cualquier otro dato que el Jurado Nacional de Elecciones considere útil para la correcta convocatoria y desarrollo de la audiencia.

Artículo 15.- Notificación de la citación a audiencia pública

La notificación de la citación a audiencia pública se sujeta a las siguientes reglas:

15.1. La citación a audiencia es notificada a las partes procesales expresamente señaladas en el expediente.

15.2. La citación a audiencia se notifica en las casillas electrónicas de las partes procesales.

15.3. Si no se contara con casilla electrónica, se tiene por bien notificada con su publicación en el portal electrónico institucional de este organismo electoral.

15.4. Las partes son responsables en forma exclusiva de la variación de sus domicilios procesales; esto es, casilla electrónica. La falta de diligencia en su comunicación no obliga al Jurado Nacional de Elecciones a disponer una nueva notificación.

15.5. En el supuesto precisado en el artículo 12, numeral 12.2., literal a), del reglamento, entre la notificación de la audiencia pública y la realización de esta debe mediar, cuando menos, un (1) día calendario.

15.6. En el supuesto precisado en el artículo 12, numeral 12.2., literal b), del reglamento, el plazo que debe mediar entre la notificación de la audiencia pública y la realización de esta no puede ser menor a tres (3) días hábiles.

Artículo 16.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral

La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas:

16.1. El escrito de apersonamiento y designación de abogados debe estar firmado por las partes procesales y ser presentado ante mesa de partes, virtual o presencial, del área de Servicios al Ciudadano.

Cabe precisar que el abogado designado debe estar habilitado por su colegio profesional, cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que esté adscrito el letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.

16.2. Para el caso de las audiencias públicas virtuales, el escrito mencionado en el párrafo anterior, adicionalmente, debe contener:

a) Correo electrónico, para remitir los accesos a la plataforma digital de la audiencia pública; de no señalarse, se notificará en el correo electrónico registrado en la casilla electrónica señalada como domicilio procesal.

b) Número de celular, a efectos de que, excepcionalmente, se coordine telefónicamente su ingreso a la plataforma digital.

El cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 16.1. y 16.2., es de entera responsabilidad de las partes procesales y abogados, por lo que su inobservancia no obliga al Jurado Nacional de Elecciones a disponer la reprogramación de la audiencia pública.

16.3. El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En el supuesto previsto en el artículo 12, numeral 12.2., literal a), del reglamento, dentro de un día calendario de notificada la citación a audiencia pública.

b) En el supuesto precisado en el artículo 12, numeral 12.2., literal b), del reglamento, dentro del tercer día hábil de notificada la citación a audiencia pública.

La solicitud de uso de la palabra presentada fuera del plazo establecido en el numeral 16.3. deviene en improcedente.

Lo antes señalado no invalida la solicitud de uso de la palabra requerido con escritos anteriores a la citación de audiencia pública; siempre que no se haya subrogado al abogado acreditado y se cumpla el requerimiento establecido en el presente artículo.

Artículo 17.- Informe de hechos

17.1. Las audiencias públicas relativas a cualquier proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no admiten el desarrollo de informes de hechos de las partes procesales.

17.2. Los informes orales están a cargo en forma exclusiva de los abogados debidamente acreditados por las partes procesales.

TÍTULO V
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 18.- Del ingreso a la sala de audiencias

18.1. Hasta treinta (30) minutos antes del inicio de la audiencia pública, el asistente jurisdiccional verifica la concurrencia de los abogados acreditados y que hayan solicitado oportunamente informe oral. De su resultado da cuenta al personal a cargo del llamado de los expedientes.

18.2. Vencido el plazo antes señalado, si los abogados acreditados por las partes procesales no registran su asistencia ante el asistente jurisdiccional, no se les concede el uso de la palabra.

Artículo 19.- Instalación de la audiencia

19.1. Presente los abogados de las partes procesales en la sala de audiencias, ya sea en la modalidad virtual o presencial; y ubicados de tal forma que contribuya a un debate en condiciones igualitarias, el Presidente da por instalada la audiencia y solicita al personal a cargo del llamado de los expedientes que proceda a informar sobre la asistencia de los abogados que harán uso de la palabra.

19.2. Los abogados que hacen uso de la palabra deben encontrarse con una indumentaria adecuada y portar la cinta y medalla del Colegio de Abogados del que procedan.

Artículo 20.- Del llamado de los expedientes programados

20.1. El personal a cargo del llamado de los expedientes, con permiso del Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, llama a informe oral los expedientes conforme al orden programado, precisando el nombre de los abogados que harán uso de la palabra y la parte procesal a la que patrocinan.

20.2. El Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones da el uso de la palabra al abogado de la parte procesal recurrente. Luego otorga el uso de la palabra por igual tiempo al abogado de la parte contraria.

20.3. De concurrir la defensa de solo una de las partes procesales, el Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispone la realización del informe oral, sin que ello suponga la vulneración al debido proceso de la parte ausente.

20.4. Culminada la intervención de las partes procesales, asistentes a la audiencia pública, el Presidente y los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueden realizar preguntas o requerir precisiones a los alegatos formulados.

20.5. De no asistir la defensa de ninguna de las partes procesales, el secretario general da fe de tal hecho, en cuyo caso el Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deja el expediente para debate y votación correspondiente.

Artículo 21.- Tiempo de uso de la palabra durante el informe oral

21.1. El Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones durante el desarrollo de la audiencia pública precisada en el artículo 12, numeral 12.2., literal a), del reglamento, otorga a los abogados acreditados, de las partes procesales, el uso de la palabra por el tiempo de tres (3) minutos.

21.2. El Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones durante el desarrollo de la audiencia pública precisada en el artículo 12, numeral 12.2., literal b), del reglamento, otorga a los abogados acreditados, de las partes procesales, el uso de la palabra por el tiempo de cinco (5) minutos.

Artículo 22.- Cierre de la audiencia pública

Finalizados los informes orales de los expedientes programados, el Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispone la culminación de la audiencia pública.

Artículo 23.- De la custodia del registro de asistencia de abogados

El asistente jurisdiccional hace entrega del registro de asistencia de abogados al secretario general. Este dejará constancia de los informes orales realizados en cada expediente programado, según corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Supuestos no previstos

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determina las acciones pertinentes respecto de supuestos no previstos en el presente reglamento.

Segunda.- Aplicación por los Jurados Electorales Especiales

El presente reglamento será aplicado por los Jurados Electorales Especiales en las audiencias públicas bajo su competencia en todo lo que sea pertinente.

Descargue la resolución aquí

Comentarios: