El registro a una habitación de hotel requiere de una autorización judicial (España) [STC 2829/1994]

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Fundamento destacado: 4. Razona el órgano judicial cuestionante la inconstitucionalidad del art. 557 LECrim en el hecho de que excluye de la consideración de domicilio a los efectos de que su registro requiera autorización judicial “las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas” de quienes “se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente”. La inconstitucionalidad de esta disposición derivaría de la imposibilidad de considerar domicilio de los huéspedes de dichos establecimientos de hostelería a las habitaciones que ocupen en los mismos. La Audiencia Provincial de Sevilla entiende que dicha exclusión es contraria al art. 18.2 CE, por cuanto extrae de su ámbito de protección, y específicamente de la exigencia de autorización judicial para su registro, las habitaciones de los hoteles respecto de los clientes, cuando del concepto de domicilio que se infiere de la jurisprudencia constitucional, vinculado a la protección del derecho a la intimidad personal y familiar, deriva que las habitaciones de los hoteles han de considerarse domicilio a efectos constitucionales. Si domicilio es cualquier espacio físico cerrado en el que se despliega el ámbito de privacidad de las personas, con independencia de que tenga carácter habitual, permanente o estable, o, transitorio, temporal o accidental, las habitaciones de los hoteles y demás alojamientos de hostelería han de considerarse domicilio, por cuanto la accidentalidad o temporalidad de su uso no excluye que en las mismas se desarrolle vida privada con ánimo de exclusión de terceros.

De otra parte, considera también el órgano judicial que no sería posible una interpretación del precepto conforme a la Constitución, pues, aunque los términos utilizados para aludir a los espacios que no se consideran domicilio no se refieren literalmente a los hoteles, sino a las tabernas, casas de comida, posadas o fondas, es evidente que los términos posada y fonda son sustancialmente idénticos al de hotel, de conformidad con las definiciones de cualquier diccionario, y así lo tiene reconocido el Tribunal Supremo. Finalmente, argumenta que la literalidad del precepto y su ratio son excesivamente explícitos para permitir una interpretación del mismo que no sea la que deriva de sus propias palabras. Como ya hemos afirmado, a esta argumentación se une el Fiscal General del Estado, aunque advierte que sería posible declarar exclusivamente la inconstitucionalidad de la expresión “o residan accidental o temporalmente… tan sólo”.


Pleno. Sentencia 10/2002, de 17 de enero de 2002.

Cuestión de inconstitucionalidad 2829/94.

Planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla respecto del art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: entrada y registro en las habitaciones de un hotel. Derogación del precepto legal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2829/94, planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla respecto del art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 3 de agosto de 1994 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección de 8 de julio de 1995, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su posible contradicción con el art. 18.2 CE.

2. La cuestión trae causa del procedimiento penal abreviado núm. 326/93 seguido contra don José Gálvez Lozano, Director del Hotel Macarena Sol de Sevilla, y contra los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía don Demetrio Baello Toré, don Ignacio Javier Conde Salgado, y don Francisco Javier Leal Velasco y contra el Inspector de Policía don Manuel Arjona Fernández, como presuntos autores de dos delitos de allanamiento y registro de domicilio ilegales del art. 191, núms. 1 y 2, del Código Penal (texto refundido 1973). En el origen del citado procedimiento se encuentra la entrada y registro efectuada por uno de los citados funcionarios, mientras los otros dos vigilaban el regreso de los huéspedes, de dos habitaciones del hotel mencionado que eran ocupadas por dos periodistas, sin consentimiento de éstos, ni autorización judicial y siendo posibilitadas dichas entrada y registro por el director del hotel, quien facilitó la llave maestra para acceder a las habitaciones y acompañó al policía a las mismas.

[Continúa…]

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