Registrador puede impedir reserva de nombre solicitada si se verifica la igualdad en la denominación con otra persona jurídica no asociativa [Resolución 2545-2016-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 7. En el presente caso, efectuada la búsqueda se constata que si bien no existe otra asociación denominada Asociación Pedro Ruiz Gallo, si existe una empresa individual de responsabilidad limitada denominada Pedro Ruiz Gallo EIRL registrada, en la partida 05063221 del Registro de EIRL de Tacna.

Al respecto, en el punto 5 de la Directiva N” 002-2009-SUNARP- aprobada por Resolución N° 075-2009-SUNARP-SN del 25/5/2009 se establece lo siguiente:

5.1 Conformación del Índice del Registro de Personas Jurídicas
5.1.1 El Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas está conformado por los nombres, denominaciones (completas y abreviadas) y razones sociales inscritas, reservadas y en trámite, de cualquier tipo de persona jurídica.
5.1.2 Conforman, asimismo, el Índice Nacional de Registro de Personas Jurídicas, los nombres, denominaciones (completas y abreviadas) y razones sociales de las personas jurídicas (Empresas de Derecho Público, Personas Jurídica creadas por ley) que, sin haber inscrito su constitución o creación, han inscrito poderes en el Registro de Personas Jurídicas.
(…)

5.2 Efectos
No se puede adoptar una denominación completa o abreviada, o una razón social igual a otra ya ingresada en el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas. Para determinar la igualdad no se tomará en cuenta la forma social ni el tipo de persona jurídica.

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. – 2545-2016-SUNARP-TR-L

Lima, 16 DIC. 2016

APELANTE: VICTOR EDUARDO DEL CASTILLO PEREZ
TÍTULO : N° 1977502 del 2/11/2016
RECURSO : H.T. N° 1052 del 8/11/2016
REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima.
ACTO (s) : Constitución de asociación.

SUMILLA

RESERVA DE NOMBRE DE PERSONA JURÍDICA

“No procede la anotación de la reserva de nombre de una persona jurídica, cuando existe otra persona jurídica inscrita con el mismo nombre. Para determinar la igualdad no se tomará en cuenta la forma social ni el tipo de persona jurídica”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la anotación de reserva de nombre de la Asociación Pedro Ruiz Gallo.

Para tal fin se presenta solicitud de reserva suscrito por Víctor Eduardo Del Castillo Pérez el 31/10/2016.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Silvia Barahona Mendoza, observó el título en los siguientes términos:

SE OBSERVA EL PRESENTE TITULO. Por cuanto, en el índice nacional de personas jurídicas, se encuentra registrada la denominación ASOCIACION PEDRO RUIZ GALLO, inscrita en la Partida N° 0506322 del Registro de Personas Jurídicas de Tacna; por lo que de conformidad con el Art 15 del Reglamento de Registro de Sociedades, no es posible inscribir otra Persona Jurídica con igual nombre.

Base, Legal: Art. 15 del RRS: No es inscribible la sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra preexistente en el índice.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, señalando lo siguiente:

– No se puede visualizar la partida 0506322 del Registro de Personas Jurídicas de Tacna, partida en la cual la Registradora manifiesta que se encuentra inscrita previamente la Asociación Pedro Ruiz Gallo.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

No existen antecedentes registrales.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

Si la igualdad en la denominación de una persona jurídica cuya reserva de nombre se solicita con el nombre de una persona jurídica distinta previamente registrada, impide la reserva de nombre.

ANÁLISIS

1. Conforme expresa Juan Espinoza Espinoza[1], “la persona colectiva es una creación del Derecho, en la cual se realiza una operación de reducción de personas individuales (conducta humana intersubjetiva), organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurídicas).”

En esta misma línea, De Belaúnde[2] puntualiza que dada la característica de ser creación del Derecho, “el tipo de personas jurídicas que se puede constituir es numerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algún cuerpo normativo, tal como el Código Civil o la Ley General de Sociedades. Así, cuando un grupo de personas deciden constituir una persona jurídica, deberán remitirse a la legislación y adecuarse a la forma que estimen conveniente. Ello le permitirá alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico peruano.”

2. De este modo, el Código Civil regula en la Sección Segunda del Libro I, los tipos de persona jurídica que pueden adoptarse conforme a la finalidad de los constituyentes. Se encuentran reguladas en la norma sustantiva las siguientes personas jurídicas: asociaciones, fundaciones, comités y comunidades campesinas y nativas.

Por su parte el Libro Primero de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (LGS) disciplina las reglas aplicables a todas las sociedades, señalando que esta Ley es de aplicación a toda sociedad que adopta alguna de las formas previstas en la misma. Agrega, que las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley (artículo 2).

[Continúa…]

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