Por: Jorge Luis Palacios Palacios
Como es de conocimiento público, el 8 de mayo del presente año, el Ministerio Público presentó la denuncia penal contra Ollanta Humala y otras personas presuntamente implicadas en el esquema de corrupción de la constructora Odebrecht y, además, solicitó la disolución del Partido Nacionalista Peruano.
En relación con este último punto, la disolución del mencionado partido, en el presente artículo se analizará: a) la inviabilidad del pedido de disolución formulado por el Ministerio Público y, b) la necesidad de ilegalizar el partido político antes de formular un pedido de disolución.
1. La regulación de los partidos políticos en el ordenamiento constitucional
Los partidos políticos son elementos indispensables del sistema democrático hasta el punto que se ha acuñado la expresión “Estado de partidos” para referirse a algunas de las características de la democracia representativa contemporánea[1], y la Constitución peruana los ha reconocido como una categoría de persona jurídica privada con rasgos especiales debido a su trascendencia para la democracia representativa y el pluralismo político[2].
Así, mientras la mayoría de las personas jurídicas privadas representan el ejercicio de la libertad de asociación (art. 2.13 de la Constitución), los partidos políticos se sustentan específicamente en los derechos de participación política en forma asociada (art. 2.17 de la Constitución) y sus aspectos esenciales han sido regulados por la propia Constitución (art. 35 de la Constitución), por lo que en ningún modo se puede equiparar un partido político con una asociación u otra persona jurídica privada similar.
Por supuesto, esta protección constitucional no debe degenerar en impunidad, por lo que los responsables de delitos de corrupción y los partidos políticos que hubieran sido instrumentalizados para realizar actividades ilícitas deben ser severamente sancionados.
2. ¿El artículo 105 del Código Penal es aplicable a los partidos políticos?
El Ministerio Público y algunos doctrinarios han señalado en distintos medios de comunicación que la disolución del Partido Nacionalista se sustentaría en el artículo 105 del Código Penal[3], el cual establece:
Artículo 105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas
Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: […]
Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.
Conforme a la citada norma legal, la disolución se circunscribe a ciertos tipos de personas jurídicas: sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité; por consiguiente, el Código Penal ha limitado las personas jurídicas que pueden ser objeto de disolución y ha excluido a los partidos políticos.
Por consiguiente, el artículo 105 del Código Penal –interpretado en conjunto con diversas normas constitucionales, como el debido proceso– no sustentaría la disolución del Partido Nacionalista Peruano.
En efecto, la imposibilidad de identificar un partido político con alguna de las figuras señaladas en el artículo 105 del Código Penal se sustenta de la diferenciación establecida en la Constitución entre el partido o las organizaciones políticas.
Además, en el proceso penal el derecho al debido proceso y el principio de legalidad en materia penal exige que las medidas sancionatorias sean interpretadas de forma restrictiva, con lo que se excluye la interpretación extensiva o analógica, por lo que la sanción de disolución prevista en el artículo 105 del Código Penal solo puede aplicarse a las 5 personas jurídicas señaladas por dicha norma y no a una diferente, esto es, a un partido político.
3. La disolución de un partido político solo sería posible si este ha sido declarado ilegal conforme al artículo 14 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Aunque la disolución y liquidación de un partido político no podría sustentarse en el artículo 105 del Código Penal, sí podría disolverse dicha organización si previamente pierde la condición de partido político por la declaratoria de su ilegalidad conforme al artículo 14 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, la LOP).
El referido artículo prevé que si el partido político incurre en una “conducta antidemocrática”, por incurrir en actos particularmente graves como: a) vulnerar o promover la vulneración de derechos fundamentales, b) complementar o apoyar organizaciones terroristas, y c) apoyar el terrorismo o el narcotráfico; ello conllevaría a la pérdida de la inscripción en el Registro de Partidos Políticos (en adelante, ROP) –y, por ende, a la pérdida de la condición jurídica de partido político–, el cierre de locales, y la prohibición de su reinscripción[4].
De acuerdo a la referida disposición, la ilegalización conllevaría a la cancelación de su inscripción en el ROP y, por ende, la pérdida de su condición de partido político, así como la cancelación de su inscripción “en cualquier otro registro”, por lo que solo podría subsistir como una persona jurídica privada no inscrita (que se regulan en los artículos 124 al 133 del Código Civil), la cual sí podría ser disuelta y liquidada en aplicación del artículo 105 del Código Penal.
Al respecto, el trámite de ambos procesos por separado, de un lado, el proceso de ilegalización y, posteriormente, la disolución y liquidación en el proceso penal se confirma si se analizan las características del proceso de ilegalización en el artículo 14 de la LOP, las que establecen la garantía de la doble instancia y que el órgano revisor es la Corte Suprema, por lo que –a diferencia del proceso penal común–, el proceso de ilegalización de partidos no se inicia ante un Juzgado sino directamente ante una Sala Superior.
Además, puesto que el proceso de ilegalización puede ser iniciado por el Ministerio Público y por la Defensoría del Pueblo, y puesto que esta última institución -a diferencia de la primera- no tiene potestad de ejercer la acción penal, es razonable plantear que el proceso de declaratoria de ilegalidad no se trataría proceso penal.
3. Conclusiones
Conforme a los argumentos antes señalados la disolución de un partido político en el marco de un proceso penal difícilmente podría encontrar sustento en el artículo 105 del Código Penal –como sostiene la tesis del Ministerio Público–, pues dicho artículo excluye al partido político de las personas jurídicas a las que puede aplicarse.
En todo caso, debería procederse a la ilegalización del partido político conforme al 14 de la LOP y –una vez ilegalizado y reducido a una persona jurídica no inscrita– podría plantearse su disolución y, al menos, liquidación en el marco de un proceso penal conforme al mencionado artículo 105 del Código Penal.
Finalmente, la necesidad de ilegalizar el partido político, como una especie de antesala a su disolución y liquidación, es razonable y coherente con la protección constitucional que reciben los partidos políticos en función de su importante rol en el sistema democrático y garantes del pluralismo político.
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional peruano, STC 006-2017-AI/TC, fj. 16.
[2] Véase por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional español, STC 17/84, del 7 de febrero; José Luis García Guerrero, “Algunas cuestiones sobre la constitucionalización de los partidos políticos”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), no. 70 (octubre-diciembre 1990), 143-183.
[3] Véase: Redacción Multimedia, “Fiscal Juárez Atoche asegura que Partido Nacionalista sirvió para lavar dinero”, Diario Ojo, 11 de mayo de 2019. https://ojo.pe/actualidad/fiscal-juarez-atoche-asegura-partido-nacionalista-sirvio-para-lavar-dinero-video-316783/, (revisado el 25 de mayo de 2019); Patricia Quispe, “Rechazan disolución del Partido Nacionalista al atribuirsele el carácter de organización criminal”, Diario Perú21, 9 de mayo de 2019. https://peru21.pe/politica/rechazan-disolucion-partido-nacionalista-atribuirsele-caracter-organizacion-criminal-477096, (revisado el 25 de mayo de 2019)
[4] En relación con el alcance de la conducta antidemocrática o aquella conducta incompatible con la democracia y el Estado de Derecho es pertinente remitirse a lo decidido en la Resolución del Registro de Organizaciones Políticas N.° 008-2012-ROP/JNE, en el que se denegó la inscripción como partido a la organización Movadef por sus vínculos con ideologías y movimientos terroristas.
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