Receptación aduanera: Desarrollo de la conducta típica «ayuda a comercializar» [Casación 810-2016, Puno]

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Fundamento destacado: Decimosexto. Llevados los criterios al caso que nos ocupa, corresponde delimitar qué debe entenderse como “ayudar a comercializar”, debido a que los recurrentes reclaman que el supuesto fáctico en el que habrían incurrido no califica como tal. Se trata, entonces, de darle sentido a la norma, una cuestión de interpretación.

16.1. Los métodos de interpretación son diversos. Así, resulta válido darle sentido a la norma penal desde su composición gramatical (interpretación literal), ubicación en el ordenamiento jurídico (interpretación sistemática), evolución (interpretación histórica), finalidad (interpretación teleológica). Estos métodos, delimitan los márgenes de discrecionalidad interpretativa que el juzgador puede dar a la norma, constituyendo límite entre lo válido y lo arbitrario.

16.2. En este escenario, como afirman García Cavero[5] y Meini Méndez[6], desde una posición de protección al bien jurídico, declarado en el título preliminar del Código Penal (principio de lesividad), es válido asumir como criterio de interpretación primario de la ley penal material el teleológico que, aplicado al caso que nos ocupa, obliga a comprender la finalidad de sanción de comportamientos como la receptación aduanera, de relevancia en el desarrollo económico de un país, pues desde un punto de vista de prevención general busca la prevalencia de un beneficio colectivo evitando que se perjudique al fisco.

16.3. Entendido el sentido de la norma penal, un segundo nivel de valoración obliga a interpretar los elementos del tipo, sean normativos o descriptivos. El “ayudar” y “comercializar” constituyen elementos descriptivos, no son difíciles de comprender; por el contrario, su expresión es una construcción social común. En tal sentido, consideramos importante identificar sus alcances, por lo que resulta indispensable recurrir a la Real Academia de la Lengua Española, que nos proporciona los significados de los términos en cuestión. Así, ayudar significa “prestar cooperación”, “auxiliar o socorrer” y/o “hacer un esfuerzo, poner los medios para el logro de algo”; mientras que comercializar se comprende como “dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta”.

16.4. Las precisiones expuestas son necesarias debido a que la interpretación teleológica no debe ser indiferente a la construcción del supuesto de hecho, pues uno de los mandatos de determinación del principio de legalidad es el de ley cierta, es decir, con claridad suficiente para motivar al ciudadano.


Sumilla: INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN. Desde una interpretación teleológica-gramatical del tipo penal de receptación aduanera, es factible comprender como acto de “ayuda a la comercialización”, la proposición táctica de instaurar un proceso fraudulento de obligación de dar suma de dinero.

El que se aparta del rol institucionalizado en determinado cumplimiento de un mandato legal sea en el ejercicio de un cargo o profesión, no puede alegar haber actuado dentro del riesgo permitido y tampoco en el marco de principio de confianza.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 810-2016 PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, siete de mayo de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados Bernardo Teófilo Tapia Soto y Genaro Maquera Apaza contra la sentencia de vista del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de enero de dos mil dieciséis, que los condenó como coautores del delito de receptación aduanera con agravante, y por el delito contra la fe pública-falsedad genérica, ambos en perjuicio del Estado, Superintendencia Nacional de Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas.

Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

FUNDAMENTOS DE HECHO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. La sentencia de vista confirmó la condena por los siguientes hechos:

Se atribuye a Elvia Campos Quispe haber adquirido el vehículo que actualmente tiene placa de rodaje RU9241, clase camioneta rural, marca Toyota, modelo Hiace, año mil novecientos noventa y nueve, carrocería metropolitana, color blanco, combustible petróleo, número de serie LH1130175175 y número de motor 3L4495244, con pleno conocimiento de su procedencia ilegal por falta de documentación. Este vehículo fue inscrito en los registros públicos luego de simular un proceso de obligación de dar suma de dinero y fue vendido en el mes de mayo de dos mil ocho a Irma Santusa Quispe Taipe, mediante acta de transferencia vehicular número 4633.

Por su parte, se imputa al recurrente Genaro Maquero Apaza, quien en su condición de juez de paz ayudó a comercializar el mencionado vehículo simulando el proceso de obligación de dar suma de dinero en el expediente 33-2005 seguido por Elvia Campos Quispe contra Eufemia Huayta Halanoca, expidiéndose resoluciones irregulares que dieron lugar a la inscripción del vehículo en los registros públicos. Por su parte, el también recurrente Bernardo Teófilo Tapia Soto, en su condición de abogado, ayudó con el comercio del bien en contubernio con Genaro Maquero Apaza, suscribiendo la demanda y demás escritos, con la finalidad de obtener la inmatriculación del vehículo, ayudando a que el bien ingrese al tráfico jurídico. Todos estos hechos se realizaron con conocimiento de la procedencia ilegal del vehículo.

[Continúa…]

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