CUADRIGÉSIMO. Además, si bien la defensa técnica de la recurrente, tanto en su escrito de casación como a lo largo del proceso, postula que la instancia de mérito yerra al desconocerle su derecho a la estabilidad laboral en su condición de trabajador de confianza (en la medida en que el retiro de confianza no estaría contemplado en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), lo cierto es que conforme se desarrolló ut supra desde el considerando trigésimo cuarto hasta el considerando trigésimo octavo, el “retiro de confianza” constituye un supuesto especial de extinción del contrato de trabajo en el sector público, no equiparable al despido, el cual adquiere legitimidad en razón a (i) la naturaleza del trabajador de confianza que tiene un tratamiento diferente al trabajador común u ordinario, (ii) la naturaleza jurídica del Estado-empleador en tanto está sujeta a constantes cambios estructurales y políticos en los cargos de confianza y (iii) por el ingreso discrecional que éste tipo de trabajadores tiene en la Administración Pública, pues a diferencia de los trabajadores comunes, no pasan por un concurso público de méritos para vincularse laboralmente con Estado en tanto son designados libremente por el titular de la entidad, lo cual implica que su remoción se base también en la misma libertad.
Sumilla. Al determinarse que el retiro de confianza constituye una forma especial de extinción del vínculo laboral y no, un despido viciado de inconstitucionalidad, no es posible reconocer el pago de una indemnización por despido arbitrario a un trabajador de confianza que hubiese sido removido del cargo por la “pérdida de la confianza”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 7699-2023
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiséis(1)
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo JIMÉNEZ LA ROSA, con adhesión de los señores Jueces Supremos ROSA BEDRIÑANA, PÉREZ RAMÍREZ Y BELTRÁN PACHECO; con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CASTILLO LEÓN y YALÁN LEAL, se emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, interpuesto por la parte demandante, Rosa Elvira Figueroa Huamán, contra la sentencia de vista, de fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós, que revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, que declara fundada la demanda y; reformándola, la declara infundada en todos sus extremos.
III. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
[Continúa…]

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