Fundamento destacado: 8. Al respecto, resulta relevante advertir que lo solicitado alude a documentos generados por la emplazada, que forman parte de su labor habitual como institución pública y que, por ende, debiera conservar. Este Tribunal aprecia que en el transcurso del proceso la demandada no ha demostrado documentalmente que ha realizado una búsqueda exhaustiva de la información ni tampoco ha adjuntado ningún informe del funcionario o servidor público directamente responsable, que sustente la inexistencia de la información requerida, sea pues para explicar sus causas, si es posible o no reconstruirla o, en general, cuál es el estado de la supuesta pérdida; por lo que, no es suficiente alegar simplemente que no se posee la información sin mayores detalles para eludir la responsabilidad de brindar al ciudadano lo requerido.
9. Más allá de lo alegado por la emplazada respecto a que la documentación original no se halla, no debe soslayarse el hecho de que el carácter fedateado de un documento es la manera en que el ciudadano puede hacer valer la copia solicitada como documento con valor oficial. Por lo tanto, la denegatoria contenida en la respuesta de la demandada configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.[…]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. N° 05040-2016-PHD/TC PIURA
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 11 de junio de 2017, y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Rodolfo Trelles León contra la sentencia de fojas 91, de fecha 25 de agosto de 2016, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de febrero de 2016, don Eduardo Rodolfo Trelles León interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Provincial de Piura, a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcionen copias fedateadas de los siguientes documentos:
- Orden de Compra 00601 y su correspondiente factura 10893, ambas de fecha 25 de noviembre de 2013, por concepto de impresión de formatos varios a favor de la Gerencia de Planificación y Desarrollo, por la suma ascendente a S/ 10 500.00.
- Orden de servicio 04696, de fecha 17 de diciembre de 2012, y su correspondiente factura 0001-009101, de fecha 18 de diciembre de 2012, por concepto de impresión de libros para el programa “Escuela para padres” por la suma ascendente a S/ 10 500.00.
Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Aduce que, pese a haber requerido la información mediante documento de fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con brindársela.
La Municipalidad Provincial de Piura contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, pues, mediante Cartas 044-2016-OSG/MPP y 091-2016-OSG/MPP, se indicó al actor que se le haría entrega de lo solicitado en copia simple y no en copia fedateada porque no cuenta con los documentos originales, pese a que se realizó la búsqueda de estos.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2016, declaró fundada la demanda, puesto que, a su juicio, la emplazada no cumplió con entregar las copias fedateadas solicitadas por el actor y no es justificación suficiente alegar la inexistencia de los documentos originales sin acreditar mediante un informe de la dependencia encargada de su custodia o sin haber realizado las gestiones de búsqueda correspondientes.
La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, lo solicitado fue atendido por la emplazada, ya que esta no tiene la obligación de entregar copia fedateadas dado que no cuenta con los documentos originales en su poder.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, que ha sido cumplido por el actor conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 13 de enero y 2 de febrero de 2016 a fojas 3 y 7).
Delimitación del asunto litigioso
2. En líneas generales, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, la Municipalidad Provincial de Piura le proporcione la copia fedateada de los siguientes documentos:
- Orden de Compra 00601 y su correspondiente factura 10893, ambas de fecha 25 de noviembre de 2013, por concepto de impresión de formatos varios a favor de la Gerencia de Planificación y Desarrollo, por la suma ascendente a S/ 10 500.00.
- Orden de servicio 04696, de fecha 17 de diciembre de 2012, y su correspondiente factura 0001-009101, de fecha 18 de diciembre de 2012, por concepto de impresión de libros para el programa “Escuela para padres” por la suma ascendente a S/ 10 500.00.
En consecuencia, corresponde determinar si lo requerido puede serle entregado o no.
Análisis del caso concreto
3. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
Lea también: TC desarrolla el contenido del derecho de acceso a la información pública
6. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Municipalidad Provincial de Piura, como todo municipio, es una entidad pública; por lo que, se encuentra bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043- 2003-PCM.
7. Ahora bien, con relación a la solicitud de información consistente en que la emplazada le proporcione copias fedateadas de los documentos detallados en el fundamento 2, la emplazada señala que solo puede entregarle copias simples y no copias fedateadas, en atención a que, según afirma, no encuentra en sus archivos la documentación original. Sin embargo, la solicitud del actor es clara respecto a que requiere la entrega de copias fedateadas y no simples, pedido que no ha sido satisfecho por la emplazada, pues esta solo está dispuesta a entregar copias simples.
8. Al respecto, resulta relevante advertir que lo solicitado alude a documentos generados por la emplazada, que forman parte de su labor habitual como institución pública y que, por ende, debiera conservar. Este Tribunal aprecia que en el transcurso del proceso la demandada no ha demostrado documentalmente que ha realizado una búsqueda exhaustiva de la información ni tampoco ha adjuntado ningún informe del funcionario o servidor público directamente responsable, que sustente la inexistencia de la información requerida, sea pues para explicar sus causas, si es posible o no reconstruirla o, en general, cuál es el estado de la supuesta pérdida; por lo que, no es suficiente alegar simplemente que no se posee la información sin mayores detalles para eludir la responsabilidad de brindar al ciudadano lo requerido.
9. Más allá de lo alegado por la emplazada respecto a que la documentación original no se halla, no debe soslayarse el hecho de que el carácter fedateado de un documento es la manera en que el ciudadano puede hacer valer la copia solicitada como documento con valor oficial. Por lo tanto, la denegatoria contenida en la respuesta de la demandada configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, la entidad deberá brindar la información fedateada solicitada por el demandante previo pago de su costo o, forma excepcional, informar documentalmente de la búsqueda y resultados de ella, explicando detalladamente de la razones por las cuáles no poseen la información en cuestión.
10. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la información pública, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Piura brinde al demandante la información fedateada requerida, previo pago del costo de reproducción; o, en todo caso, y en forma excepcional, deberá comunicarle documentalmente de la búsqueda y resultados de ella, explicando detalladamente de las razones por las cuáles no posean en sus archivos la información requerida.
3. Condenar a la Municipalidad Provincial de Piura el pago de costos procesales a favor del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA