No se puede ejercer servidumbre en proceso único de ejecución si no se ha determinado ubicación precisa del predio [Casación 3918-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto.- Por lo expuesto, la actuación de una inspección judicial, a fin de poder determinar las coordenadas sobre las cuales se deberá constituir la servidumbre de paso con apoyo de peritos, conforme se encuentra dispuesto por el auto final confirmado por el auto de vista materia de recurso de casación, conllevaría a la desnaturalización del proceso, pues – como ya se ha señalado – en el proceso único de ejecución solo se busca ejecutar el derecho que ya se encuentra reconocido expresamente en un título ejecutivo, de modo que lo señalado en autos atenta contra la naturaleza del presente proceso y el principio de conducencia previamente abarcado, motivo por el cual, se considera que la controversia así suscitada no corresponde dilucidarse a través del proceso único de ejecución, pues si bien existe la obligación por parte de la ejecutada de constituir servidumbre de paso en favor del bien inmueble de propiedad de la ejecutante, determinar la ubicación de la misma debe ser materia de esclarecimiento en una vía más lata, acorde con su finalidad, en el cual se cuente con mayor libertad y amplitud con respecto a la actividad probatoria.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

Sentencia
Casación N.° 3918-2017
Lima

Obligación de Hacer

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número 3918-2017, en discordia, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha ante la jueza supremo dirimente Echevarría Gaviria con cuyo voto se forma resolución y con el voto dejado debidamente firmado por los jueces supremos Hurtado Reyes y Ordóñez Alcántara que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas quinientos cincuenta y ocho, por el abogado de la empresa demandada, Cerraduras Nacionales S.A.C., contra el auto de vista contenido en la resolución número cuatro de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete que confirmó el auto final de fecha seis de enero de dos mil diecisiete que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda; en consecuencia, se ordenó llevar adelante la ejecución para que se otorgue la escritura pública de constitución de una servidumbre de paso, sobre el inmueble inscrito en la Partida N.° 12529986.

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II. ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce (a fojas cuarenta y nueve), Luis Miguel Gamboa Morán y la empresa SALCANTANI Sociedad Anónima interpusieron la presente demanda de obligación de hacer, a fin de que la empresa Cerraduras Nacionales Sociedad Anónima Cerrada cumpla con el otorgamiento y suscripción de la escritura pública de constitución de servidumbre de paso para su inscripción de la escritura pública en la Partida Electrónica N° 12529986 de los Registros Públicos, conforme a lo establecido en la octava cláusula de la escritura pública de compraventa de fecha cinco de noviembre de dos mil diez. Como fundamentos de su demanda sostuvo:

I) Que con fecha cinco de noviembre del dos mil diez, su empresa suscribió una escritura pública de compraventa con la empresa demandada en la cual transfirió en venta real y ad corpus, el predio Olivar N° 01, Sub lote 01, el mismo que tiene un ár ea de 10,017 metros cuadrados. Del mismo modo, precisa que quedó pactado, gravado e inscrito en la correspondiente partida electrónica la cláusula octava en la cual se refiere la “obligación de hacer” asumida por la demanda.
II) Indica que la inserción de la cláusula octava al contrato de compraventa fue precisamente por la preexistencia de una Escritura Pública de Constitución de Servidumbre de Paso N° 963, de fecha doce de octubre de dos mil diez, ante el Notario Freddy Salvador Cruzado Ríos, la misma que en todo momento ha sido reconocida por la parte demandada. En este sentido, no debe existir duda que esta obligación de hacer asumida por la parte demandada consistía precisamente en que aceptaba la preexistencia de este servidumbre de paso al interior de su inmueble, acorde a los parámetros establecidos en la escritura pública de constitución de servidumbre de paso, del doce de octubre del dos mil diez y a la memoria descriptiva de zona de servidumbre.

[Continúa…]

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