No se puede cuestionar preexistencia de celular robado por ser un bien común y de uso masivo [RN 162-2016, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto. Que la incriminación de la adolescente agraviada Mendoza Torres es consistente. Ha sido ratificada por la testigo presencial de los hechos, su amiga Quintana Nakamine. Además, se consolida con el testimonio del policía captor. Dado el relato de los hechos, la réplica del arma hallada en poder del imputado es la que utilizó para intimidar a la víctima, de suerte que el hecho de que no firmara el acta de incautación no niega la realidad de los cargos y de ese hallazgo. La explicación del imputado es absurda; no tiene sentido huir ante una operación policial ajena a él.

El celular robado no se recuperó. Los hechos fueron cuasi flagrantes, por lo que la versión de la víctima y su amiga respecto del celular sustraído no ofrece duda alguna. Además, se trata de un bien común y de uso masivo, por lo que no se puede dudar de que en verdad la víctima lo tenía consigo y que le fue robado por el encausado. […]


Sumilla. Prueba suficiente para condenar. La incriminación de la adolescente agraviada es consistente. Ha sido ratificada por la testigo presencial de los hechos. Además, se consolida con el testimonio del policía captor, la réplica del arma hallada en su poder, de suerte el hecho de que no firmara el acta de incautación no niega la realidad de los cargos y de ese hallazgo. El celular robado se recuperó. Los hechos fueron cuasi flagrantes, por lo que la versión de la víctima y su amiga respecto del celular sustraído no ofrece duda alguna. Además, se trata de un bien común y de uso masivo, por lo que no se puede dudar de que en verdad la víctima lo tenía consigo y que le fue robado por el encausado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 162-2016, LIMA

Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Marcos Santiago Ortega Gómez contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, de catorce de diciembre de dos mil quince, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes (artículos 188 y 189 numerales 2. 4 y 7. primer párrafo, del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de Angie Nicole Mendoza Torres a doce años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Ortega Gómez en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, insta la absolución de los cargos. Alega que el día de los hechos estaba acompañado de María Denegrí Palomino y corrió porque tiene antecedentes por micro comercialización de drogas; que la agraviada se contradice en su sindicación y ésta no cumple los parámetros del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116; que la agraviada no acreditó la preexistencia de lo que se dice sustraído.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día doce de agosto de dos mil catorce, como a las diecinueve horas, cuando la agraviada Mendoza Torres, de catorce años de edad [acta de nacimiento de fojas ciento veintiséis], caminaba por las inmediaciones de la avenida Tarapacá y la calle Los Molinos, en El Rímac, acompañada de su amiga Martha Jimena Quintana Nakamine, fue interceptaba por el encausado Ortega Gómez, quien momentos antes había descendido de un motokar y su conductor lo esperaba cerca del lugar. El citado encausado cogió a la agraviada del brazo y con una réplica de una pistola la amenazó, a la vez que por la violencia se apoderó de su celular. El imputado Ortega Gómez, luego de la sustracción, se dio a la fuga en el motokar, pero como esa acción fue observada por un patrullero que pasaba por el lugar, se inició la persecución. El conductor del Motokar, tras un breve recorrido, se dio a la fuga, y el imputado, ante la conducta de su co-interviniente, salió corriendo del motokar, pero fue capturado por la policía pese a que intentó amenazar con la réplica del arma de fuego a sus perseguidores, por lo que, en defensa propia, fue herido en la pierna izquierda por el Suboficial de Tercera PNP Changano Palomino. En su poder se encontró el arma, no así el celular, que arrojó en la vida pública en su evasión.

TERCERO. Que la agraviada Mendoza Torres y su amiga Quintana Nakamine afirman uniformemente que el imputado Ortega Gómez fue el autor del delito —amenazó a la primera con un supuesto revólver y le robó su celular—, quien resultó herido en la pierna como consecuencia de la intervención policial [manifestaciones de fojas catorce y diecisiete, con intervención del fiscal y de su madre].

A ello se une la declaración del efectivo policial Changano Palomino [manifestación de fojas diecinueve, testifical sumarial de fojas doscientos y declaración plenarial de fojas trescientos setenta y uno vuelta], que reitera el contenido en el Parte Policial transcripto a fojas tres, así como el tenor del acta de incautación de la réplica del arma de fuego de fojas veinticuatro, aunque no firmada por el imputado.

CUARTO. Que el encausado Ortega Gómez no declaró en sede policial [fojas veintitrés]. En sede de instrucción y del juicio oral negó los cargos. Adujo que estaba con su conviviente Denegrí Samaniego y al advertir que se realizaba una operación policial, como tenía problemas por micro comercialización de drogas, se dio a la fuga, por lo que se le persiguió y se le disparó a quema ropa en la pierna [fojas ciento treinta y ocho y trescientos seis vuelta].

Su conviviente declaró en sede plenarial a fojas cuatrocientos dieciséis y confirmó la versión de su pareja Ortega Gómez.

QUINTO. Que la incriminación de la adolescente agraviada Mendoza Torres es consistente. Ha sido ratificada por la testigo presencial de los hechos, su amiga Quintana Nakamine. Además, se consolida con el testimonio del policía captor. Dado el relato de los hechos, la réplica del arma hallada en poder del imputado es la que utilizó para intimidar a la víctima, de suerte que el hecho de que no firmara el acta de incautación no niega la realidad de los cargos y de ese hallazgo. La explicación del imputado es absurda; no tiene sentido huir ante una operación policial ajena a él.

El celular robado no se recuperó. Los hechos fueron cuasi flagrantes, por lo que la versión de la víctima y su amiga respecto del celular sustraído no ofrece duda alguna. Además, se trata de un bien común y de uso masivo, por lo que no se puede dudar de que en verdad la víctima lo tenía consigo y que le fue robado por el encausado.

El imputado tiene antecedentes judiciales [fojas ciento treinta y doscientos noventa y seis], pero no es reincidente.

El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, de catorce de diciembre de dos mil quince, que condenó a Marcos Santiago Ortega Gómez como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Angie Nicole Mendoza Torres a doce años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo Luis Alberto Cevallos Vegas por licencia de la sentara jueza suprema Elvia Barrios Alvarado.

S.S.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
PRINCIPE TRUJILO
CEVALLOS VEGAS

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