En segunda instancia, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (SDC) del Indecopi impuso a una clínica una multa de 11.15 UIT (S/59 652.5) por incurrir en actos de competencia desleal bajo la modalidad de engaño, al difundir publicidad que podía confundir a los consumidores sobre la especialidad médica de una profesional.
De acuerdo con lo actuado, la clínica promovió en redes una campaña de despistaje de cáncer de próstata y, en el anuncio, se sugería que uno de los participantes contaba con la especialidad de urología. Sin embargo, durante el procedimiento la empresa no logró acreditar esa información. Para la Sala, esa presentación vulneró el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, lo que sustentó la sanción.
Como medida correctiva, el Indecopi ordenó el cese definitivo de la difusión del aviso cuestionado y de cualquier otro contenido similar que pueda inducir a error, mientras lo anunciado no sea veraz. El incumplimiento, advirtió, podría dar lugar a una nueva sanción.
SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 710-2024/INDECOPI-AQP de fecha 5 de setiembre de 2024, por la cual la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa declaró FUNDADA la imputación realizada de oficio en contra de XXXX S.A., por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Lo anterior, en tanto que XXXX S.A. difundió, a través de la red social Facebook, un anuncio publicitario acerca de una campaña médica ofrecida por dicha empresa, dando a entender que la señora XXXX –que iba a participar en dicha campaña médica– tendría la especialidad médica de urología. Sin embargo, la referida empresa no ha presentado ningún medio probatorio que acredite la veracidad de dicha afirmación. Asimismo, de la revisión de las páginas web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria y del Colegio Médico del Perú, no se aprecia que se haya inscrito que la mencionada señora cuente con dicha especialidad médica.
De otro lado, se MODIFICA la Resolución 710-2024/CCD-INDECOPI-AQP del 5 de setiembre de 2023, en el extremo que sancionó a XXXX S.A. con una multa de 17.84 (diecisiete punto ochenta y cuatro) Unidades Impositivas Tributarias; y, en consecuencia, se sanciona a la referida empresa con una multa de 11.15 (once punto quince) Unidades Impositivas Tributarias. Dicha decisión se sustentó en que, contrariamente a lo indicado por la primera instancia, se verificó que el período de difusión de la publicidad cuestionada se circunscribió al mes de junio de 2022.
SANCIÓN: 11.15 (ONCE PUNTO QUINCE) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0066-2025/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0009-2023/CCD-INDECOPI-AQP
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE AREQUIPA
DENUNCIADA : XXXX S.A.1
MATERIAS : COMPETENCIA DESLEAL
PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES
Lima, 21 de marzo de 2025
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión), realizó una supervisión en la página de Facebook de XXXX S.A. (en adelante, Clínica XXXX). Al respecto, levantó un acta de inspección en la cual se dejó constancia de que, mediante el perfil de dicha red social denominada “Clínica XXXX Arequipa” (www.facebook.com/XXXX/), se publicitaba que la señora XXXX (en adelante, la señora XXXX) sería una doctora “CIRUJANA ONCÓLOGA – URÓLOGA”, tal como aparece en la siguiente captura de pantalla que forma parte de la mencionada acta.
2. En la misma fecha, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una supervisión virtual en la página web del Colegio Médico del Perú – https://www.cmp.org.pe/conoce-a-tu-medico/– y en la página web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu) –https://enlinea.sunedu.gob.pe/–. De la revisión de dichas páginas, verificó que no se había registrado que la señora XXXX tenía la especialidad médica de urología2 .
3. Mediante Requerimiento 001-2023/PUBLICIDAD-AQP del 23 de febrero de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Clínica XXXX que indique si la señora XXXX contaba con la especialidad médica de urología, presentando la documentación correspondiente.
4. El 8 de marzo de 2023, Clínica XXXX absolvió el referido requerimiento, señalando que el título otorgado por las universidades por culminar el programa de estudios de Medicina habilita a ejercer la profesión de Médico Cirujano –es decir, para actuar en la rama de la cirugía general–. Asimismo, señaló que la señora XXXX no pertenece al cuerpo médico de Clínica XXXX ni tiene relación laboral con dicha empresa; siendo que la referida señora solo usa sus instalaciones en forma esporádica y presta sus servicios a nivel nacional.
5. Mediante Resolución 1 del 7 de noviembre de 20233 , la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a Clínica XXXX la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto tipificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal4 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal); ello, en tanto que estaría publicitando los servicios de la señora XXXX como uróloga, cuando ella no contaría con dicha especialidad médica5 .
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6. El 22 de noviembre de 2023, Clínica XXXX presentó sus descargos, señalando que los anuncios cuestionados fueron difundidos (sin su autorización) por personas que no laboran en su institución. En ese sentido, indicó que no cuenta con información que acredite que la señora XXXX tenía la especialidad médica de urología6 .
7. Mediante Resolución 710-2024/INDECOPI-AQP del 5 de setiembre de 20247 , la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra Clínica XXXX por la comisión de actos de engaño; y, le impuso una multa de 17.84 (diecisiete punto ochenta y cuatro) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) 8 , con base en los siguientes fundamentos:
Sobre los actos de engaño imputados
(i) De una evaluación superficial e integral del anuncio cuestionado, se puede advertir que el mensaje trasmitido es que la señora XXXX sería una “cirujana oncóloga uróloga”. En particular, el término “uróloga” hace referencia a una especialidad médica determinada.
(ii) Asimismo, en tanto se ha constatado que dicho anuncio fue difundido a través del perfil de la red social Facebook “Clínica XXXX Arequipa” perteneciente a la imputada, esta tiene la carga de acreditar la veracidad y exactitud de la afirmación difundida, por su calidad de anunciante. Ello, más aún, considerando que no ha acreditado con documento fehaciente que su cuenta de la referida red social sufrió alguna vulneración en la fecha en la que se constató la publicación del anuncio cuestionado.
(iii) En ese sentido, la imputada debía contar con medios probatorios anteriores a la fecha de la inspección virtual realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión (4 de octubre de 2022) que acrediten la veracidad del mensaje trasmitido.
(iv) Sin embargo, Clínica XXXX no ha presentado ningún medio probatorio que acredite que la señora XXXX tenga la especialidad de urología. Asimismo, de la revisión de la información obtenida en las páginas web del Colegio Médico del Perú y de la Sunedu, no se verifica que la señora XXXX tenga dicha especialidad.
(v) En vista de lo anterior, existen elementos suficientes para concluir que Clínica XXXX incurrió en actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, al dar a entender que la señora XXXX es uróloga, sin contar con medio probatorio alguno que acredite la veracidad de la información difundida9 . Por lo tanto, corresponde declarar fundada la imputación.
Sobre la graduación de la sanción
(vi) En el presente caso corresponde aplicar el método de valores preestablecidos10. Así, la multa base (m) ascendió a 17.84 UIT11, en función al nivel de afectación medio12, la condición de pequeña empresa de la imputada13 y el periodo infractor14. Asimismo, no se verificó la existencia de circunstancias agravantes ni atenuantes15. Por tanto, correspondió imponer una multa final ascendente a 17.84 UIT, la cual no excede el tope legal establecido16 .
[Continúa…]




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