Fundamento destacado. 6.5. Este último supuesto está referido a la prueba irregular, que no es sino una modalidad de la prueba ilícita, pero cuya ilicitud se origina en la infracción de una norma legal procesal ordinaria, sea para su obtención o para su práctica.
6.6. De este modo, hay que diferenciar entre la prueba prohibida —que no puede ser aportada al proceso porque fue obtenida con vulneración de normas constitucionales o de derechos fundamentales de las personas, por lo cual debe ser excluida— y la prueba irregular —que es obtenida o actuada con vulneración a normas de rango ordinario y no implica necesariamente su exclusión automática—.
Sumilla. Prueba prohibida y prueba irregular. Hay que diferenciar entre prueba prohibida y prueba irregular.
A efecto de constatar si concurre una mera inobservancia de una norma procesal o una afectación al contenido esencial de un derecho fundamental, se debe tomar en cuenta el contexto en que se suscitó la inobservancia de la norma procesal, la persistencia en tal inobservancia y la intensidad de afectación del derecho fundamental.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 328-2023, ÁNCASH
Lima, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
El Ministerio Público apeló el extremo que absolvió a Marco Antonio Palacios Villarreal de la acusación fiscal por el Hecho n.° 1, como autor del delito contra la administración pública-delito cometido por funcionario público-cohecho pasivo específico (previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal), en perjuicio del Estado; y el extremo que le impuso la pena de ocho años de privación de libertad al condenarlo por el Hecho n.° 2, como autor del delito contra la administración pública-delito cometido por funcionario público-cohecho pasivo específico (previsto y sancionado en el segundo párrafo del citado artículo 395 del Código Penal), en perjuicio del Estado.
El procesado Marco Antonio Palacios Villarreal apeló el extremo que lo condenó por el Hecho n.° 2, como autor del delito contra la administración pública-delito cometido por funcionario público-cohecho pasivo específico (previsto y sancionado en el segundo párrafo del citado artículo 395 del Código Penal), y como tal le impuso ocho años de pena privativa de libertad, inhabilitación (prevista en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del citado código) por el mismo tiempo que la condena, multa de trescientos sesenta días y el pago de S/ 3000.00 (tres mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El tres de octubre de dos mil diecinueve, integrado el dieciséis de octubre del mismo año, la representante de la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Ancash formuló requerimiento de acusación por dos hechos contra Marco Antonio Palacios Villarreal, como autor del delito contra la administración pública-delito cometido por funcionario público-cohecho pasivo específico (previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal), en perjuicio del Estado. Solicitó que se le imponga, en concurso real, por el primer hecho: ocho años, siete meses y quince días de pena privativa de libertad, inhabilitación para ejercer la función pública por el mismo tiempo y el pago de doscientos treinta y tres días-multa. Y, por el segundo hecho: diez años y quince días de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo tiempo y el pago de cuatrocientos sesenta y dos días-multa. Esto hace un total de dieciocho años y ocho meses de pena privativa de libertad e inhabilitación para ejercer la función pública por el mismo tiempo, asimismo, el pago de S/ 11 583.33 (once mil quinientos ochenta y tres soles con 33/100) por concepto de días multa y de S/ 6400.00 (seis mil cuatrocientos soles) por concepto de reparación civil (fojas 1 a 45 del cuaderno de acusación).
1.2. La Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación (fojas 1 a 32 del cuaderno de debate).
1.3. Mediante Resolución n.° 7 de trece de octubre de dos mil veintiuno, se emitió el auto de enjuiciamiento (fojas 7 a 32 del cuaderno de debates).
1.4. El veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, la Sala Penal de Apelaciones (en adición de funciones Sala Mixta Descentralizada) citó a juicio oral para el seis de abril de dos mil veintidós, a llevarse a cabo mediante el aplicativo Google Meet, por causa de la propagación del COVID-19 (fojas 36 a 38 del cuaderno de debates).
1.5. El inicio de la audiencia se reprogramó hasta en tres oportunidades, entre otras cosas, por la inhibición de algunos señores jueces superiores, que fueron declaradas fundadas.
1.6. El ocho de marzo de dos mil veintitrés se dio inicio al juicio oral por la Sala Mixta Descentralizada. Culminada esta etapa, conforme a las actas obrantes en autos, emitió sentencia el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (fojas 552 a 694 del cuaderno de debate), que absolvió por el Hecho n.° 1 y condenó por el Hecho n.° 2.
1.7. El Ministerio Público apeló la sentencia en el extremo absolutorio y en el extremo que impuso como pena, por el segundo hecho imputado, ocho años de privación de libertad (fojas 696 a 703 del cuaderno de debate).
1.8. El procesado Palacios Villarreal apeló la sentencia en el extremo condenatorio (fojas 705 a 737 del cuaderno de debate). Las impugnaciones fueron concedidas mediante Resolución n.° 9 del seis de noviembre de dos mil veintitrés (fojas 738 y siguiente del cuaderno de debate).
1.9. Elevados los autos, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó al conocimiento de la causa y, mediante decreto del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, corrió traslado del recurso a las partes por el plazo de ley (foja 248 del cuadernillo de apelación).
1.10. El procesado absolvió el traslado conferido (fojas 261 a 266 del cuadernillo de apelación).
1.11. Vencido el plazo de ley, mediante decreto de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, se señaló fecha de calificación del recurso para el martes treinta de abril del mismo año (foja 249 del cuadernillo de apelación), fecha en la cual se declararon bien concedidos los recursos de apelación interpuestos (fojas 251 a 256 del cuadernillo de apelación) y se dispuso que se notifique a las partes para que ofrezcan medios probatorios en el plazo de ley.
1.12. Vencido dicho plazo, sin que se ofrezcan nuevos medios probatorios, mediante resolución del seis de julio de dos mil veinticuatro, se señaló fecha de audiencia de apelación, para el lunes nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 270 del cuadernillo de apelación), en la cual se realizó la audiencia, conforme al acta que antecede, quedando la causa expedita para emitirse la resolución correspondiente.
1.13. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realiza en la fecha.
Segundo. Imputación fiscal
Antecedentes
Mediante Oficio n.° 117-2016-l°D/FSUPRAPCEDCF-MP-FN del veinte de mayo del dos mil dieciséis, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios remitió a la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ancash lo siguiente: copia de los audios con el código hash respectivo; copia certificada de las actas de transcripción formuladas por la fiscal recolectora, así como copia de las actas de recolección y control de las comunicaciones realizadas por la Sala Técnica Judicial Constelación de la División de Investigaciones Especiales (Divinsep) de la Dirección Antidrogas (Dirandro) y copia certificada de la Disposición n.° 1-LSC del tres de marzo de dos mil dieciséis, correspondiente al cuaderno de levantamiento de secreto de telecomunicaciones del Caso n.° 05-2014, (investigación preparatoria seguida contra Manuel Glicerio Paucar Ramírez y otros, por la presunta comisión de los delitos contra la Administración pública-peculado doloso, malversación de fondos y otros, en perjuicio del Estado peruano, Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar). En mérito de lo señalado en la Disposición n.° 030-2016 de diez de mayo de dos mil dieciséis, al hallarse en la intervención de comunicaciones telefónicas realizada por dicho Despacho, presuntos hechos ilícitos por parte del exfiscal provincial Marco Antonio Palacios Villarreal, se dispuso que los presuntos hechos delictivos no investigados en la mencionada carpeta fiscal y hallados en la intervención de comunicaciones telefónicas, debían ser puestos de conocimiento a la instancia correspondiente como noticia criminis, a fin de que procedan conforme a sus legales atribuciones.
Producto de las interceptaciones telefónicas realizadas (las cuales se mencionan en el requerimiento de acusación), requeridas por el Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, se desprendieron dos hechos, por los cuales el Ministerio Público formuló acusación contra Marco Antonio Palacios Villarreal, fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de San Marcos (Huari), como autor del delito contra la Administración pública-delito cometido por funcionario público-cohecho pasivo específico (previsto y sancionado, respectivamente, en el primer y segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal).
HECHO N.° 1
Circunstancias precedentes
Durante la gestión del imputado Palacios Villarreal como fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de San Marcos (Huari), tramitó diversas investigaciones preparatorias, como la Carpeta Fiscal n.° 031-2014, correspondiente a la investigación seguida contra Manuel Glicerio Paucar Ramírez, por los delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad, y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en perjuicio de la Oficina Regional de Control de Huaraz; la Carpeta Fiscal n.° 052-2014, relacionada con la investigación preparatoria seguida también contra Manuel Glicerio Paucar Ramírez y otros, por el delito de homicidio simple, en grado de tentativa y otros, en perjuicio de Yuner Concepción Baltazar Amado; la Carpeta Fiscal n.° 235-2014, correspondiente a la investigación preparatoria seguida contra Paucar Ramírez y otros, por el delito de omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales, en perjuicio del Jurado Nacional de Elecciones; y la Carpeta Fiscal n.° 236- 2014, con la investigación preparatoria seguida contra Paucar Ramírez y otros, por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en perjuicio del Jurado Nacional de Elecciones.
Circunstancias concomitantes
El tres de septiembre de dos mil catorce, a las 08:30 horas, Manuel Glicerio Paucar Ramírez, quien había ejercido la Alcaldía en la Municipalidad del distrito de Chavín de Huántar, llamó por teléfono a su hija Betsy Teodocia Paucar Romero, quien iba a fungir de su abogada en las declaraciones que este debía rendir en la Fiscalía que despachaba el imputado Palacios Villarreal. En dicha comunicación trascendió que Paucar Ramírez había entregado con anterioridad a Palacios Villarreal la suma de S/ 1400.00 (mil cuatrocientos soles) y el sábado siguiente le iba a entregar S/1000.00 (mil soles) más para influir en la recepción de las declaraciones.
Esta conducta permisiva del exfiscal se extendió en todo el proceso de investigación de la Carpeta Fiscal n.° 031-2014, que se encontraba directamente a su cargo. El imputado habría consentido en que se tomen las declaraciones sin abogado, y en llevárselas posteriormente al despacho de la hija del investigado para su firma.
Circunstancias posteriores
A Paucar Ramírez se le tomaron tres declaraciones. Las declaraciones del cinco de agosto y del tres de diciembre de dos mil catorce, tienen las mismas preguntas y respuestas parecidas, y están suscritas por diferentes abogados. La última declaración del veintiséis de diciembre de dos mil catorce, en la que firma su hija como abogada, se diferencian las últimas dos preguntas; sin embargo, el lugar del acta de la declaración donde firmó la abogada evidencia que firmó posteriormente.
El titular de la acción penal subsumió esta conducta en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal.
[Continúa…]
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