Mediante el Decreto Supremo 029-2025-JUS, publicado en El Peruano, el viernes 2 de enero de 2026, se aprobó el Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Aplicación del Proceso Inmediato, que es de aplicación por los operadores del Sistema de Justicia Penal.
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PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO
I. DISPOSICIONES GENERALES:
1. Definiciones Preliminares:
1.1. Proceso Inmediato: proceso especial más rápido y sencillo, menos formalista y complejo que el proceso común y ordinario. Para su procedencia requiere la presencia de evidencia delictiva, actividad probatoria reducida y simplicidad del proceso.
1.2. Requisitos para su incoación:
a) Simplicidad procesal: que permite eliminar o reducir etapas para lograr una justicia célere.
b) Evidencia delictiva o prueba evidente: lo que explica la reducción de etapas procesales o de períodos en su desarrollo, a partir de una actividad probatoria reducida.
En síntesis, el proceso inmediato requiere evidencia delictiva (prueba directa) y simplicidad procesal (proceso no complejo).
La prueba evidente o evidencia delictiva, se define a partir de tres instituciones:
a) Delito flagrante
b) Confesión del imputado
c) Delito evidente
1.3. Supuestos de Aplicación:
El proceso inmediato solo se podrá incoar, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259 del Código Procesal Penal.
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal.
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del
imputado, sean evidentes.
i. Flagrancia:
El artículo 259 del Código Procesal Penal establece los siguientes supuestos específicos de Flagrancia Delictiva: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.”
[Continúa…]
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