Proponen que Contraloría pueda acceder a toda la información de las entidades públicas sea secreta o confidencial

A través del Proyecto de Ley 04750-2022-CG, la Contraloría propone poder acceder a toda la información y documentación secreta, reservada o confidencial que posean las entidades públicas.


PROYECTO LEY N° 04750-2022-CG

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA REFORZAR EL EJERCICIO DEL CONTROL GUBERNAMENTAL

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar e incorporar artículos en la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, a efectos de permitir un adecuado desarrollo y efectivo ejercicio del control gubernamental en las entidades sujetas a control por el Sistema Nacional de Control.

Artículo 2.- Modificación de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República

Modifíquese el literal m) del artículo 9, los artículos 14 y 19, el literal a) del artículo 22 y los artículos 46 y 51 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modificada por la Ley N* 30742 y la Ley N’ 31288, en los términos siguientes:

Articulo 9.- Principios del control gubernamental

Son principios que rigen el ejercicio del control gubernamental:

(…)
m) El acceso a la información, referido a la potestad de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control, incluidos sus órganos, unidades orgánicas, comisiones o equipos a cargo de los servicios de control o servicios relacionados, de requerir, conocer, examinar o utilizar, en cualquier momento y sin limitación alguna, toda la información y documentación que hubieran generado o posean las entidades sujetas al ámbito de control gubernamental, aunque sea secreta, reservada o confidencial, que sea necesaria para fines del ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en la presente ley y disposiciones emitidas por la Contraloría General. Esto comprende, entre otros, el requerimiento, obtención y uso de la documentación original o de copia de la misma, así como, el acceso directo, masivo, permanente, en línea, irrestricto y gratuito a las bases de datos, sistemas informáticos y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información, que administran las entidades sujetas al Sistema Nacional de Control, sin más limitación que lo establecido en la cuarta y quinta disposiciones finales de la presente ley.

(..).

Artículo 14.- Regulación del control

El ejercicio del control gubernamental por el Sistema en las entidades, se efectúa bajo la autoridad normativa y funcional de la Contraloría General, la que establece los lineamientos, disposiciones y procedimientos técnicos correspondientes a su proceso, en función a la naturaleza y/o especialización de dichas entidades, ¡as modalidades de control aplicables y los objetivos trazados para su ejecución Asimismo, la Contraloría General establece los lineamientos para el ejercicio del control gubernamental, incluyendo la determinación de los criterios aplicables vinculados a los sistemas administrativos y funcionales relacionados a la emergencia o la excepción a los mismos, para la identificación de responsabilidades, en caso de catástrofe, desastres naturales o inducidos, estado de emergencia o emergencia sanitaria y niveles de emergencia declarados por la autoridad competente, ponderando en estos casos los principios de flexibilidad, de carácter técnico y especializado del control, y de continuidad de las actividades o funcionamiento de la entidad, así como, la prioridad de intereses públicos como la vida, la integridad, la salud o el orden público.

(…).

Artículo 19.- Designación y separación del Jefe del Órgano de Control Institucional

La Contraloría General, aplicando el principio de carácter técnico y especializado del control, designa a los jefes de los Órganos de Control Institucional de las entidades sujetas a control.

El jefe del Órgano de Control Institucional del Congreso de la República es elegido por dicho Poder del Estado, a partir de una propuesta de profesionales que efectúa el Contralor General de la República en su calidad de funcionario de mayor rango del Sistema Nacional de Control. El profesional elegido es designado por un período de tres (3) años. Con relación al régimen laboral y dependencia funcional del personal del Órgano de Control Institucional del Congreso de la República, estos se rigen por las normas que estipula el referido Poder del Estado.

El jefe del Órgano de Control Institucional de la Contraloría General es designado por un periodo de tres (3) años, previo concurso público de méritos, conforme a las disposiciones que para dicho efecto emita la Contraloría General en su condición de ente técnico rector del Sistema, encontrándose sujeto al régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 728.

Los jefes de los Órganos de Control Institucional deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y demás previstos en las disposiciones normativas que emita la Contraloría General. El desempeño del rol de supervisor o jefe de comisión en las comisiones de control acreditadas para el desarrollo de los servicios de control gubernamental, se consideran suficientes para acreditar la experiencia necesaria para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Clasificador de Cargos y demás documentos de gestión institucional que resulten aplicables.

La Contraloría General regula la separación definitiva del Jefe del Órgano de Control Institucional de acuerdo con las causales, procedimientos e incompatibilidades que establezca para tal efecto.

Las entidades sujetas a control proporcionarán los medios necesarios para el ejercicio de la función de control en dichas entidades, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría General.

Artículo 22.- Atribuciones

Son atribuciones de la Contraloría General, las siguientes:

a) Tener acceso en cualquier momento y sin limitación a los registros, documentos e información de las entidades, aun cuando sean secretos, reservados o confidenciales’, así como requerir información a particulares que mantengan o hayan mantenido relaciones con las entidades; siempre y cuando no violen la libertad individual. Esta atribución comprende a todos los registros, información o documentos que sean necesarios para fines del ejercicio de sus atribuciones o el cumplimiento de las funciones que corresponden a sus órganos o unidades orgánicas, e incluye el acceso o utilización de la información y documentación requerida para el ejercicio de las atribuciones de revisión de oficio y disposición de reformulación, así como, el acceso directo, masivo, permanente, en línea, irrestricto y gratuito a las bases de datos, sistemas informáticos y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información, que administran las entidades sujetas al Sistema Nacional de Control. Para esto último, los titulares de las entidades y los encargados o responsables de las bases de datos, sistemas y mecanismos comprendidos en esta disposición, bajo responsabilidad, brindan las facilidades necesarias a la implementación de dicho acceso, conforme a las disposiciones que establece la Contraloría General y sujeto a la capacidad de las herramientas informáticas a cargo del procesamiento o almacenamiento de la información que se requiera hasta su implementación a cargo de la entidad.

El acceso a las bases de datos de información relacionada con el secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva de identidad, se efectúa conforme a lo previsto en la cuarta y quinta disposiciones finales de la presente ley. En este caso, corresponde a la Contraloría General canalizar los requerimientos de información que, al respecto, formulen los otros órganos de! Sistema Nacional de Control.

(…).

Artículo 46.- Conductas infractoras

Los funcionarios o servidores públicos incurren en infracción en materia de responsabilidad administrativa funcional, sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría General, por:

(…)

Incumplir con la evaluación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, en los casos derivados de la recomendación para el deslinde de responsabilidades administrativas identificadas en los informes de control emitidos por los órganos del Sistema, o limitar la referida evaluación, dando lugar a la prescripción de la responsabilidad. Esta infracción es considerada como grave.

Las infracciones se cometen de forma intencional o por no haber tenido el cuidado que era necesario por diligencia debida, según la exigencia de la respectiva infracción. El perjuicio requerido en las infracciones es el efecto adverso a los intereses, patrimonio o servicios del Estado, que genera la acción u omisión del funcionario o servidor público. La identificación del perjuicio implica que debe ser cuantificado o descrito en su dimensión, de acuerdo con las disposiciones que emita la Contraloría.

(…)

Articulo 51.- Procedimiento para sancionar

(…)

El órgano instructor, órgano sancionador y el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, tienen acceso y pueden utilizar la información o documentación que hubieran generado o posean las entidades, y, en particular, la contenida en los informes emitidos por los órganos del Sistema, aunque la misma sea secreta, reservada o confidencial, para fines del ejercicio de las funciones a su cargo, que se establecen en la presente ley y en las disposiciones que rigen su funcionamiento. En los mismos términos y en lo que sea estrictamente necesario, tiene acceso a la referida información o documentación el órgano o unidad orgánica de la Contraloría que tiene a su cargo, entre otras, la planificación e implementación de las acciones de gestión relacionadas con la Potestad Administrativa Sancionadora.”

Artículo 3.- Incorporación a la Ley N» 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República

Incorpórese el literal o) al artículo 32, la Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta Disposiciones Finales, a la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modificada por la Ley N’ 30742, en los términos siguientes:

Articulo 32.- Facultades del Contralor General de la República

En el desempeño de su gestión, el Contralor General de la República se encuentra facultado para:

(…)

o) Realizar los servicios de control gubernamental a los altos funcionarios públicos que se encuentran sujetos a la prerrogativa de antejuicio constitucional, cuando haya indicios de irregularidad o cuando se hayan recibido denuncias contra estos; o respecto de casos complejos en materia de recursos especiales asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional, crimen organizado o similares, conforme a la normativa específica que emita la Contraloría General.

Las facultades enumeradas en este artículo son delegables en servidores y funcionarios o auditores contratados por la Contraloría General, con excepción de las indicadas en los incisos a), c), d), e), f), g), h),j), k) y o) de este artículo.

DISPOSICIONES FINALES

(…)

Décima.- Acciones a adoptar con relación al personal bajo el Decreto Legislativo 728 en el marco del proceso de incorporación de los Órganos de Control Institucional

Con la efectiva incorporación del órgano de Control Institucional a la Contraloría General a través de Resolución de Contraloría, las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, así como las entidades de tratamiento empresarial, empresas públicas en el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, fondos y toda entidad o empresa bajo el ámbito del Sistema Nacional de Control, que cuenten con personal en el Órgano de Control Institucional sujeto al régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 728, adoptan las medidas de desplazamiento de rotación prevista en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y se encuentran autorizadas para modificar los instrumentos de gestión correspondientes, de ser necesario, sin que el acto de rotación implique un perjuicio o afectación de derechos del personal.

Décima Primera.- Respecto del personal bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057 – Régimen CAS

Durante el proceso de incorporación, las renovaciones o contrataciones de personal de los Órganos de Control Institucional sujeto al régimen especial laboral del Decreto Legislativo N° 1057 – Contratación Administrativa de Servicios (CAS), se efectúan con cargo al presupuesto institucional de las entidades de origen.

Al personal CAS cuya contratación es de carácter indefinido les será aplicable de manera excepcional la medida de desplazamiento de rotación prevista en régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276, no aplicándose el plazo máximo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, y la posibilidad de modificarlas funciones y lugar de trabajo, mas no el monto de la retribución originalmente pactada.

Respecto del personal CAS cuya contratación sea de carácter temporal, éste se sujeta a los plazos que señale el plan de implementación y disposiciones aprobadas por la Contralorla General de la República en el marco del proceso de incorporación de los Órganos de Control Institucional, luego de lo cual el vínculo contractual con la entidad de origen quedaré extinguido, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1057 y demás normativa aplicable, lo que se encuentra bajo responsabilidad de la propia entidad de origen.

Décima Segunda. – Fortalecimiento del Órgano de Control Institucional del Congreso de la República

Autorícese a la Contraloría General a fortalecer el Órgano de Control Institucional del Congreso de la República, a través del desplazamiento de profesionales en control gubernamental, cuyo régimen laboral y dependencia funcional se sujeta a la normativa emitida por la Contraloría General de la República, para cuyo efecto el Poder Legislativo brindará las facilidades para la implementación del referido fortalecimiento.

Décima Tercera.- De la acción de control

Cuando en la normativa vigente se haga referencia al término acción de control, entiéndase que este se refiere a los servicios de control gubernamental.”

Artículo 4.- Derogación

Deróguese la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30742, Ley de Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control.”

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