El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó al Tribunal Constitucional acatar el requerimiento de la Corte IDH al Estado peruano de abstenerse de ejecutar la liberación de Alberto Fujimori Fujimori.
A continuación compartimos el escrito presentado por el procurador público.
Expediente: 02010-2020-HC/TC
Sumilla: APERSONAMIENTO, Y SOLICITO ACATAR EL REQUERIMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
MARCO ANTONIO ASUNCIÓN PALOMINO VALENCIA, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, identificado con D.N.I ****, designado como tal mediante Resolución Suprema 084-2019-JUS de fecha 28 de marzo 2019; refiriéndome al RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL seguido por ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI representado por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN, en contra del Poder Judicial y otros, a usted atentamente, digo:
I. APERSONAMIENTO, DOMICILIO PROCESAL, CASILLA ELECTRÓNICA Y TELÉFONO CELULAR
1. En mi calidad de Procurador Público del Poder Judicial y al amparo de los artículos 47 y 159.1 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, concordante con el artículo 39 y 16° inciso 4) del DECRETO SUPREMO N°018-2019- JUS , artículo 5 del DECRETO LEGISLATIVO N°1326 , ME APERSONO al proceso y señalo domicilio procesal en la avenida Petit Thouars N°3943, San Isidro–Lima, correo electrónico [email protected], para los efectos de que disponga la notificación de todas las resoluciones que deriven de este proceso constitucional; así como señaló teléfono celular número 966084289 para cualquier coordinación.
II. SOLICITO QUE SE CUMPLA CON EL REQUERIMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
§ ANTECEDENTES
2. Que, por Resolución número 01, del 21 de abril de 2020, el Juez del PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y SUPRAPROVINCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, Miguel Diaz Chirinos, declaró improcedente la demanda constitucional de habeas corpus interpuesta por Gregorio Fernando Parco Alarcón, a favor del ciudadano ALBERTO KENYA FUJIMORI FUJIMORI, en contra del Presidente del Poder Judicial, José Luis Lecaros Cornejo; del Ministro del Interior, Carlos Morán Soto; del Ministro de Justicia, Fernando Castañeda Portocarrero; del Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, César Cárdenas Lizarbe y el Juez Supremo de Investigación Preparatoria, Hugo Núñez Julca.
3. Que, por Auto de Vista número 04, del 22 de mayo de 2020, la SALA MIXTA DE EMERGENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, confirmó la Resolución número 01, del 21 de abril de 2020, que declaró improcedente la demanda constitucional de habeas corpus interpuesta por Gregorio Fernando Parco Alarcón a favor del ciudadano ALBERTO KENYA FUJIMORI FUJIMORI, en contra del Presidente del Poder Judicial, José Luis Lecaros Cornejo; del Ministro del Interior, Carlos Morán Soto; del Ministro de Justicia, Fernando Castañeda Portocarrero; del Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, César Cárdenas Lizarbe y el Juez Supremo de Investigación Preparatoria, Hugo Núñez Julca.
4. Que, por sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de fecha 17 de marzo de 2022, [conforme el expediente 2010-2020-PHC/TC], por mayoría, se resolvió lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2. Declarar NULAS la resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018; la resolución 46 de fecha 13 de febrero de 2019, y la resolución 48, de fecha 13 de febrero de 2018, (…).
3. Restituir los efectos de la resolución Suprema 281-2017-JUS, del 24 de diciembre de 2017.
4. Disponer la libertad inmediata del favorecido, ALBERTO KENYA FUJIMORI FUJIMORI.
§ SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES
5. El día 30 de marzo de 2022, el Procurador Público Especializado Supranacional, curso del oficio número 601-2022-JUS/PGE-PPES, a la Presidencia del Poder Judicial, por medio del cual puso en conocimiento la «Nota de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la solicitud de medidas provisionales en los casos Barrios Altos y la Cantuta vs Perú». Este documento señaló lo siguiente:
«Por medio de la presente se informa que, respecto de la solicitud de medidas provisionales en los casos Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú, el Pleno de la Corte IDH, reunido en su 147° Período Ordinario de Sesiones, adoptó una Resolución el día de hoy, en la cual resolvió:
Requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, se abstenga de ejecutar la orden del Tribunal Constitucional del Perú de disponer la libertad de Alberto Fujimori Fujimori, hasta tanto este Tribunal internacional pueda decidir sobre la solicitud de medidas provisionales en el 147 Período Ordinario de Sesiones. El texto completo de la Resolución será notificado a la brevedad» [el resaltado y subrayado es nuestro].
6. Es evidente que se han solicitado medidas provisionales [se trata de medidas que dicta la Corte IDH en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas] en los casos «Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú», el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia.
7. Al respecto, el artículo 27.3 del REGLAMENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS señala:
«[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso»
8. Asimismo, el artículo 63.2 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS dispone que:
«[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes»
9. En ese contexto, y por convenir al derecho de defensa que reconoce el artículo 139.14 de la Constitución Política de 1993 a mi representado Estado- Poder Judicial, solicito al Pleno del Tribunal Constitucional que preside que se sirva cumplir estrictamente lo dispuesto por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: «que se abstengan de ejecutar la orden del Tribunal Constitucional del Perú de disponer la libertad de Alberto Fujimori Fujimori», derivado del expediente 2010-2020-PHC/TC.
§ COMPETENCIA DE LA CORTE IDH EN EL PERÚ
10. El artículo 56 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ señala que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
11. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la norma fundamental, establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
12. Por otro lado, el artículo IX del Título Preliminar del NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ha establecido lo siguiente:
«Artículo IX. Aplicación supletoria e integración
Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […]».
13. Es importante puntualizar que en la actualidad contamos con un sistema multinivel de tutela de derechos fundamentales y el Estado peruano forma parte de dos sistemas de protección de derechos humanos: el interamericano de la Organización de los Estados Americanos [OEA] y el universal de la Organización de las Naciones Unidas [ONU] .
14. El Estado peruano es parte en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de enero de 1981. Cabe mencionar que, con anterioridad a través de la décimo sexta disposición general y transitoria de la Carta Política de 1979, tanto la Convención Americana como la competencia de la Corte habían sido ratificadas constitucionalmente por el Estado peruano.
15. El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el expediente 4038-2019-PHC/TC, ha sostenido que […] únicamente las resoluciones que se pronuncian sobre los instrumentos citados supra y son emanadas por un organismo jurisdiccional —la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sistema interamericano, los respectivos Comités en el sistema universal— solo pueden ser ejecutadas si el Estado peruano se ha sometido expresamente a su competencia contenciosa […].
16. En este contexto, es claro y evidente la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Perú y, por tanto, el Estado tiene el deber de cumplir las decisiones que de allí emanen, conforme a los argumentos señalados.
17. El Estado Peruano tiene que ser consecuente con el «Pacta sunt servanda» vinculado con las normas convencionales que el Estado peruano ha asumido.
18. Por tanto, solicito muy respetuosamente acatar estrictamente el requerimiento de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
POR LO EXPUESTO:
A Usted señor presidente, solicito se sirva proveer nuestro escrito conforme a ley.
III. ANEXOS
A. Copia de D.N.I. del recurrente.
1. B. Copia de la Resolución Suprema 084-2019-JUS .
Oficio número 601-2022-JUS/PGE-PPES, remito por el Procurador Público Especializado Supranacional, que contiene la «Nota de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la solicitud de medidas provisionales en los casos Barrios Altos y la Cantuta vs Perú».
Lima, 30 de marzo de 2022
MARCO ANTONIO ASUNCIÓN PALOMINO VALENCIA
Procurador Público
Presidencia del Poder Judicial
[Continúa…]