En proceso de división y partición, la colación del bien se solicita mediante reconvención, no en la contestación de demanda [Casación 4887-2016, Arequipa]

Fundamento destacado: Sétimo: […] 7.7. Al respecto, se señala que esta aspecto fue desarrollado en ampliamente en la sentencia de vista recurrida, conforme se aprecia en el Segundo considerando, específicamente en el punto 2.5. en la cual señala textualmente que “…si la parte demandada pretendía que el Juez incluya el bien materia de controversia (según el escrito de apelación) en el proceso que se tramitaba, en su oportunidad podía solicitar vía reconvención la inclusión del mismo conforme a lo regulado en el artículo 4453 del Código Procesal Civil […]. En el presente caso, al pretender la codemandada Norberta Apaza Coaquira Viuda de Pinto el ingreso a colación del bien inmueble consignado en el escrito de contestación, las instancias de mérito advirtieron que se estaba ante una nueva pretensión, siendo la reconvención la vía procedimental adecuada para asistir a este pedido, cumpliendo con lo establecido en la referida norma, o de ser el caso dejar a salvo su derecho a impulsar dicha pretensión en la vía correspondiente.


Sumilla: “Este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que la división y partición es aquel acto jurídico mediante el cual concluye el estado de condominio y por medio del cual cada condómino recibe una parte material del bien, en proporción a la cuota que tiene en la copropiedad o en su defecto, su equivalente en dinero. En el presente caso, al pretender la parte demandada el ingreso a colación de nuevo un bien inmueble consignado en el escrito de contestación, el cual no fue propuesto por la parte demandante, se señala que ante una nueva pretensión, siendo la reconvención la vía procedimental adecuada para asistir a este pedido, o de ser el caso dejar a salvo su derecho a impulsar dicha pretensión en la vía correspondiente”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4887-2016, AREQUIPA

DIVISÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista de la causa número cuatro mil ochocientos ochenta y siete -dos mil dieciséis, en Audiencia llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACION:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Norberta Apaza Coaquira Viuda de Pinto a fojas setecientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, de fojas setecientos setenta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que confirma la apelada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que declara fundada en parte la demanda de División y Partición de Bienes.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y seis del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 831 y 833 del Código Civil: Señalando que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél. Asimismo, indica que la colación se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor, si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión; b) Infracción normativa del articulo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil En el presente caso, la Sala Superior se niega a incluir o colacionarse bienes de la masa hereditaria, e indica que lo podemos hacer en otro proceso; y, c) Infracción normativa del articulo 139 incisos 5 y 9 de la Constitución Política del Perú: Por cuanto en el presente proceso no se ha indicado en qué norma se establece que el Derecho de Colación debe de accionarse únicamente en reconvención; y, por que se está restringiendo sus derechos de inclusión o colación de bienes de la masa hereditaria aplicando por analogía parte de una sentencia del Tribunal Constitucional.

IV. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El examen de los autos da cuenta de la demanda sobre división y partición de fojas cuarenta y cuatro, subsanada a fojas ochenta y tres y siguientes, de la que se advierte lo siguiente: 1.1. Pretensión interpuesta por Angélica Roxana Pinto Pinto contra Norberta Apaza Coaquira Viuda de Pinto, Tañía Lili Pinto Apaza, Yuli Evelin Pinto Apaza y Nuria Ivett Pinto Apaza, respecto de los siguientes inmuebles: a) Del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Simón Bolívar, Manzana 22, Lote 8, Zona A, del Distrito de José Luis Bustamante y Rivera, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N°P06073518 de la Zona Registral N°XII, Sede Arequipa-SUNARP; siendo que respecto de dicho bien, le corresponde como copropietaria del mismo, el quince por ciento (15%) de los derechos y acciones, b) Del local Comercial ubicado en el Centro Comercial Volcán Center, Sección 42, Tienda 142, sitio en el Lote 6, Manzana. F, de la Urbanización Vista Hermosa, del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° 01167633 de la zona Registral N°XII, Sede Arequipa- SUNARP; siendo que respecto de dicho bien, le corresponde como copropietaria del mismo, el diez por ciento (10%) de derechos y acciones; y c) Del local comercial ubicado en el Centro Comercial Óvalo Puerta Verde, denominado Local 2, Sección o Pabellón A, sitio en la Av. Cáceres del Cercado de la ciudad de Arequipa, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° 01157 901 de la Zona Registral N° XII, Sede Arequipa-SUNARP; siendo que respecto de dicho bien, le corresponde como copropietaria del mismo, el diez por ciento (10%) de derechos y acciones. 1.2. Como sustento táctico de su pretensión señala que con fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro, falleció su padre Gerónimo Pinto Quispe; siendo que como consecuencia de ello, se tramitó, vía notarial, la correspondiente Sucesión Intestada, por la que se declara como herederos a su cónyuge supérstite Norberta Apaza Coaquira, y a sus hijos Angélica Roxana Pinto Pinto (la demandante), Tañía Lili Pinto Apaza, Yuli Evelin Pinto Apaza y Nuria Ivett Pinto Apaza, dicha sucesión intestada aparece debidamente inscrita en la Partida N° 11163078 del Registro de Sucesiones de la Zona registral N° XII, Sede Arequipa-SUNARP. Señala, asimismo, que el causante Gerónimo Pinto Quispe, este adquirió y fue titular de los bienes inmuebles materia de división y partición, los cuales tienen la condición de “indivisos”, y teniendo la recurrente y demandados la calidad de copropietarios de los mismos, corresponde entonces proceder a su división y partición jurídica y física.

[Continúa…]

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