Procesado no puede ser sujeto activo del delito de receptación si participó en el delito previo [RN 658-2010, Piura]

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Fundamento destacado. Séptimo: Que, sin embargo, en la aludida sentencia recurrida no se precisa qué valor probatorio se le otorga a las declaraciones uniformes a nivel policial —en presencia del representante del Ministerio Público— e instrucción del encausado Marco Antonio Ruiz Ruiz (quien aceptó su responsabilidad penal en el delito de robo agravado atribuido), obrantes a fojas quince y cincuenta y tres, respectivamente, respecto a que habría sido el encausado Pablo Ernesto Palacios Carrillo —a quien conoce de la infancia— quien lo contactó en horas de la mañana del día veinte de enero de dos mil seis a efectos de proponerle robar una camioneta station wagon por la cual le pagaría la cantidad de mil cuatrocientos nuevos soles, indicándole incluso que para no levantar sospechas dicho automóvil debía ser robado en la ruta “Paita-Sullana”, debido a que se le requería para el distrito de “Las Lomas”; precisando que en horas de la tarde del mencionado día se acercó al taller de mecánica de Pablo Ernesto Palacios Carrillo conjuntamente con sus coprocesados Luis Alberto Ortiz Zapata y Félix Zapata Chapilliquen (sentenciado) a efectos de planificar cómo se tendría que realizar el referido delito, luego de lo cual el encausado Palacios Carrillo le dio veinte nuevos soles para transportarse hasta el lugar en donde abordarían el vehículo a robar, así como le proporcionó el número de un teléfono celular al cual debía contactarse cuando haya consumado dicho acto delictivo; indica que una vez que tuvieron reducido al chofer del vehículo robado contactaron al encausado Palacios Carrillo por intermedio del referido número de teléfono celular, el cual les indicó que debían llevar el vehículo a su taller de mecánica, siendo el encausado Félix Zapata Chapilliquen quien se quedó en el camino al cuidado del agraviado (lo cual aceptó en su declaración instructiva de fojas doscientos cinco y al haberse acogido a la conclusión anticipada del debate oral); refiriendo finalmente que Palacios Carrillo le pagó por el referido robo —el veintidós de enero de dos mil seis—, la cantidad de mil trescientos ochenta nuevos soles, debido a que le descontó los veinte nuevos soles que le había otorgado anteriormente para transporte; pronunciamiento omitido por el Colegiado Penal Superior que resultaba de trascendental importancia en el presente caso, debido a que la reseñada versión del encausado Ruiz Ruiz acreditaría que el encausado Palacios Carrillo tuvo una autoría mediata respecto al robo agravado materia de investigación, en tanto, no solamente habría sido el autor intelectual del robo, sino que lo planificó conjuntamente con los autores materiales del mismo, e incluso fue informado vía telefónica del éxito criminal instantes después de que se consumó dicho hecho delictivo, ante lo cual, habría solicitado que dicho vehículo le fuera llevado a su taller de mecánica, siendo posteriormente el encargado de comercializar dicha especie robada y entregar el dinero pactado a sus coprocesados por la actividad ilícita realizada; lo cual a su vez desvirtuaría la tesis de desvinculación de la acusación fiscal que se cuestiona, debido a que el encausado Palacios Carrillo no podría ser sujeto activo del delito de receptación, al haber tenido participación en el delito previo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 658-2010, PIURA

Lima, cinco de abril de dos mil once

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil nueve, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, en el extremo que condenó a Pablo Ernesto Palacios Carrillo como autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de receptación —desvinculándose de la acusación fiscal por el delito de robo agravado—, en agravio de Rufino Torres Sandoval y otro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el Fiscal Superior al fundamentar su recurso de nulidad, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y dos, alega que la sentencia recurrida ha incurrido en causal de nulidad prevista en el inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, debido a que no se ha compulsado adecuadamente las pruebas actuadas en autos que acreditan que los encausados Marco Antonio Ruiz Ruiz, Luis Alberto Ortiz Zapata y Félix Zapata Chapilliquen en un concierto de voluntades planearon realizar el delito de robo agravado de una camioneta station wagon bajo la determinación de su coencausado Pablo Ernesto Palacios Carrillo; indica que el encausado confeso Marco Antonio Ruiz Ruiz refirió en su manifestación policial y declaración instructiva, que con el procesado Pablo Ernesto Palacios Carrillo mantenía tratos comerciales informales, y que fue este quien ideó la realización del delito de robo materia de investigación, habiéndole solicitado le consigan una camioneta station wagon a cambio de una compensación económica ascendente a mil cuatrocientos nuevos soles, orientándolos en qué dirección debían dirigirse para robar dicho vehículo; precisa, que la sentencia recurrida ha sido expedida con manifiesta ilogicidad de motivación, apartándose del bagaje probatorio de autos, por cuanto, según consta de lo manifestado por el encausado Marco Antonio Ruiz Ruiz, este realizó una llamada a su coprocesado Pablo Ernesto Palacios Carrillo a efectos de confirmar la consumación del ilícito penal investigado, hecho que es plenamente corroborado con la declaración preventiva de Rufino Torres Sandoval quien sostiene haber escuchado a uno de sus agresores decir “llama a Pablo y dile que ya tenemos el auto”.

Segundo: Que, el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, establece que el pronunciamiento que efectúe esta Suprema Sala, debe estar estrictamente referido a los extremos que han sido materia de impugnación en la sentencia recurrida; esto es, en el presente caso (según el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público), el extremo de la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil nueve, que condenó a Pablo Ernesto Palacios Carrillo como autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de receptación —desvinculándose de la acusación fiscal por el delito de robo agravado—, en agravio de Rufino Torres Sandoval y la empresa de transportes “Los Profesionales Sociedad de Responsabilidad Limitada”, a tres años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el término de dos años, bajo determinadas reglas de conducta, con lo demás que al respecto contiene.

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Tercero: Que, el delito de receptación se encuentra previsto en el artículo ciento noventa y cuatro del Código Penal, que establece: “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días multa”; precisándose que se trata de un delito autónomo, pero que goza de una estrecha relación con un hecho delictivo previo, dado que se exige que el bien sobre el que recae la receptación proceda de un delito anteriormente cometido; en cuanto a la tipicidad objetiva, resulta ser sujeto activo cualquier persona, salvo el autor del delito anterior o el partícipe en él; y sujeto pasivo, la misma persona del delito precedente; mientras que respecto a la tipicidad subjetiva, se requiere el dolo (conocimiento cierto o la presunción de que el bien provenía de un delito anterior, y la voluntad de aprovecharse de tales efectos).

Cuarto: Que, según la transcripción de la ocurrencia policial, denuncia fiscal, auto apertorio de instrucción y acusación fiscal, obrantes a fojas tres, treinta y cuatro, treinta y ocho y trescientos veintinueve, respectivamente, se advierte que se le imputa a los encausados Marco Antonio Ruiz Ruiz, Luis Alberto Ortiz Zapata y Félix Zapata Chapilliquen (sentenciado), que siendo las veintidós horas con treinta minutos, aproximadamente, del día veinte de enero de dos mil seis, a la altura del distrito de “La Huaca”, solicitaron los servicios de transporte público del agraviado Rufino Torres Sandoval, quien se encontraba a bordo de una camioneta station wagon, marca “Toyota”, modelo “Corola”, de placa de rodaje SOL – ciento tres, siendo que en el trayecto hacia su destino (Sullana) lo redujeron con arma de fuego y arma blanca, y con palabras soeces lo obligaron a detener el vehículo, para luego amarrarlo, y pasarlo a la parte posterior del automóvil, para posteriormente llevarse la aludida unidad vehicular de propiedad de la empresa de transportes interprovincial Sullana – Paita – “Los Profesionales Sociedad de Responsabilidad Limitada”, representada por Víctor Miguel Sánchez Urdanegui; imputándosele concretamente al encausado Pablo Ernesto Palacios Carrillo ser el autor intelectual del referido robo agravado, debido a que no solamente venía comprando repuestos de vehículos al encausado Marco Antonio Ruiz Ruiz, sino que motivó a sus coencausados a perpetrar el delito investigado, luego de lo cual les pagó la cantidad de mil cuatrocientos nuevos soles; debiéndose precisar que dicho evento delictivo ha sido encuadrado en el presente caso en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal, que prevé la punición a: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra”, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”, concordado con el inciso cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del referido texto legal, referido a la agravante cuando es cometido con el concurso de dos o más personas.

Quinto: Que, la materialidad del hecho ilícito investigado se encuentra acreditada por el mérito de las declaraciones a nivel policial e instrucción del agraviado Rufino Torres Sandoval, obrantes a fojas trece y cien, respectivamente, en donde narra la forma y circunstancias en que fue víctima de robo agravado por parte de tres sujetos que lo despojaron del vehículo station wagon, marca “Toyota”, modelo “Corola”, de placa de rodaje SOL – ciento tres, hecho suscitado a inmediaciones del distrito de “La Huaca” a las veintidós horas con treinta minutos, aproximadamente del veinte de enero de dos mil seis, reconociendo a los encausados Luis Alberto Ortiz Zapata y Marco Antonio Ruiz Ruiz como dos de sus agresores (ver acta de reconocimiento de fojas doscientos veintisiete); así como con las declaraciones a nivel preliminar y de instrucción del encausado Marco Antonio Ruiz Ruiz, obrantes a fojas quince y cincuenta y tres, respectivamente, y la declaración a nivel de instrucción del encausado Félix Zapata Chapilliquen, obrante a fojas doscientos cinco, quienes aceptan sus respectivas responsabilidades penales en el referido delito materia de investigación, incluso el último de los mencionados se acogió a la conclusión anticipada del debate oral, aceptando los términos de la acusación fiscal escrita, lo cual motivó que se emitiera la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, en la que se le condenó como autor del delito de robo agravado en agravio de Rufino Torres Sandoval, a ocho años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene.

Sexto: Que, como se ha referido anteriormente es materia de cuestionamiento en el presente caso, el extremo de la sentencia recurrida que condenó al encausado Pablo Ernesto Palacios Carrillo por el delito de receptación —mediante la desvinculación de la acusación fiscal por el delito de robo agravado—, en agravio de Rufino Torres Sandoval y otro; decisión judicial que se sustentó concretamente en que aquel no habría cometido el delito de robo agravado, pero sí compró la camioneta robada a su coencausado Marco Antonio Ruiz Ruiz, debiendo tenerse en cuenta que este último posee antecedentes penales por el delito de robo agravado, por tanto, el encausado Palacios Carrillo sabía perfectamente que su aludido coprocesado —con el cual se conoce hace años— robaba vehículos automotores, en consecuencia no tenía la necesidad de impulsarlo a delinquir.

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Séptimo: Que, sin embargo, en la aludida sentencia recurrida no se precisa qué valor probatorio se le otorga a las declaraciones uniformes a nivel policial —en presencia del representante del Ministerio Público— e instrucción del encausado Marco Antonio Ruiz Ruiz (quien aceptó su responsabilidad penal en el delito de robo agravado atribuido), obrantes a fojas quince y cincuenta y tres, respectivamente, respecto a que habría sido el encausado Pablo Ernesto Palacios Carrillo —a quien conoce de la infancia— quien lo contactó en horas de la mañana del día veinte de enero de dos mil seis a efectos de proponerle robar una camioneta station wagon por la cual le pagaría la cantidad de mil cuatrocientos nuevos soles, indicándole incluso que para no levantar sospechas dicho automóvil debía ser robado en la ruta “Paita-Sullana”, debido a que se le requería para el distrito de “Las Lomas”; precisando que en horas de la tarde del mencionado día se acercó al taller de mecánica de Pablo Ernesto Palacios Carrillo conjuntamente con sus coprocesados Luis Alberto Ortiz Zapata y Félix Zapata Chapilliquen (sentenciado) a efectos de planificar cómo se tendría que realizar el referido delito, luego de lo cual el encausado Palacios Carrillo le dio veinte nuevos soles para transportarse hasta el lugar en donde abordarían el vehículo a robar, así como le proporcionó el número de un teléfono celular al cual debía contactarse cuando haya consumado dicho acto delictivo; indica que una vez que tuvieron reducido al chofer del vehículo robado contactaron al encausado Palacios Carrillo por intermedio del referido número de teléfono celular, el cual les indicó que debían llevar el vehículo a su taller de mecánica, siendo el encausado Félix Zapata Chapilliquen quien se quedó en el camino al cuidado del agraviado (lo cual aceptó en su declaración instructiva de fojas doscientos cinco y al haberse acogido a la conclusión anticipada del debate oral); refiriendo finalmente que Palacios Carrillo le pagó por el referido robo —el veintidós de enero de dos mil seis—, la cantidad de mil trescientos ochenta nuevos soles, debido a que le descontó los veinte nuevos soles que le había otorgado anteriormente para transporte; pronunciamiento omitido por el Colegiado Penal Superior que resultaba de trascendental importancia en el presente caso, debido a que la reseñada versión del encausado Ruiz Ruiz acreditaría que el encausado Palacios Carrillo tuvo una autoría mediata respecto al robo agravado materia de investigación, en tanto, no solamente habría sido el autor intelectual del robo, sino que lo planificó conjuntamente con los autores materiales del mismo, e incluso fue informado vía telefónica del éxito criminal instantes después de que se consumó dicho hecho delictivo, ante lo cual, habría solicitado que dicho vehículo le fuera llevado a su taller de mecánica, siendo posteriormente el encargado de comercializar dicha especie robada y entregar el dinero pactado a sus coprocesados por la actividad ilícita realizada; lo cual a su vez desvirtuaría la tesis de desvinculación de la acusación fiscal que se cuestiona, debido a que el encausado Palacios Carrillo no podría ser sujeto activo del delito de receptación, al haber tenido participación en el delito previo.

Octavo: Que, siendo ello así, respecto al extremo que es materia de recurso de nulidad, resulta aplicable el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, debiendo realizarse un nuevo juicio oral en donde deberán llevarse a cabo las diligencias necesarias que conlleven a verificar la versión del encausado contumaz Marco Antonio Ruiz Ruiz, entre estas, la declaración del testigo impropio Félix Zapata Chapilliquen y la declaración del agraviado Rufino Torres Sandoval (en la medida que este refirió que escuchó cuando uno de los encausados dijo “llama a Pablo que ya tenemos el carro”); luego de lo cual deberá emitirse nueva sentencia con sujeción estricta a la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos: declararon NULA la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil nueve, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, en el extremo que condenó a Pablo Ernesto Palacios Carrillo como autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de receptación —desvinculándose de la acusación fiscal por el delito de robo agravado—, en agravio de Rufino Torres Sandoval y la empresa de transportes “Los Profesionales Sociedad de Responsabilidad Limitada”, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo determinadas reglas de conducta, con lo demás que al respecto contiene; ORDENARON: la realización de nuevo juicio oral por otro Colegiado Penal Superior, en donde se deberá llevar a cabo las diligencias anotadas en la parte considerativa de la presente Ejecutoria y fecho se deberá emitir nueva sentencia con estricta sujeción al inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado; DISPUSIERON: que el Colegiado Penal Superior que se avoque al conocimiento de la presente causa, tome las medidas coercitivas pertinentes a efectos de asegurar la sujeción al presente proceso penal del encausado Pablo Ernesto Palacios Carrillo; y los devolvieron.

S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO

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