No procede desalojo por resolución de compraventa si en contrato posterior se señala que precio fue cancelado íntegramente [Casación 1358-2019, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- En el presente caso, los litisconsortes a través de todo el proceso justifican la relación de posesión que tienen respecto del bien, por cuanto refieren que adquirieron el inmueble sub litis mediante contrato privado de compraventa de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco obrante a fojas ciento veintitrés, con firmas legalizadas de su anterior propietaria Yolanda Luz Sánchez Barrenechea, quien es la misma propietaria primigenia que transfiere a la demandante; por ende, la parte demandada ostenta con título de propietarios que justifica su posesión; y si bien la demandante alega que el referido contrato se ha resuelto por incumplimiento de pago, dicha alegación se diluye, con el hecho que el referido contrato de compraventa de fojas ciento veintitrés es ratificado por las mismas partes mediante contrato de compraventa de fecha cuatro de enero de dos mil dos obrante a fojas ciento veintiséis, en cuya  cláusula quinta señala que el precio del inmueble fue cancelado íntegramente y al contado en la fecha de celebración del contrato de compraventa, esto es el diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco.


Sumilla. Posesión precaria.

Se considera supuestos de posesión precaria a los siguientes: 5.1 Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429° y 1430° del Código Civil. En estos casos se da el sup uesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el Juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución previstapor la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el Juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia.


 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N 1358 – 2019, LIMA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, siete de diciembre de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1358- 2019, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por los litisconsorte necesarios pasivos Ricardo Antonino Elías Obando y Gloria Isabel Caffo Suarez, obrante a fojas seiscientos cuarenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil diecinueve obrante a fojas quinientos nueve, que revoca la sentencia de primera instancia del ocho de enero de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve que declara infundada la demanda; reformándola la declararon fundada; en consecuencia, ordena a los litisconsortes desocupen y entreguen a la demandante todo el departamento del tercer piso (N° 301 y 302), que actualmente tiene la numeración en el Jirón General Felipe Varela N° 792 – Avenida República de Portugal N° 400 (cuarta cuadra acera derecha), Urbanización “Juan Simón”, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Mediante escrito postulatorio obrante a fojas treinta y ocho, Cleribert Gamarra Medrano, interpone demanda de desalojo por ocupante precario en contra de Christian José Rubio Trelles, Walter Olimpo Huerta Palacios y esposa Cristina Luz Amao Taype, a fin que se ordene a los demandados desocupen y entreguen a la demandante el departamento del tercer piso (N° 301 y 302), que actualmente tiene la numeración en el Jirón General Felipe Varela N° 792 – Avenida República de Portugal N° 400 (cuarta cuadra acera derecha), Urbanización “Juan Simón”, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Mediante Escritura Pública de compraventa de derechos y acciones de bien inmueble de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres –que corre de fojas tres, la señora Yolanda Luz Sánchez Barrenechea le transfiere a la demandante el inmueble sub litis, documento en cuya cláusula primera el vendedor afirma haber adquirido el inmueble mediante testamento otorgado por don Evaristo Sánchez Paz según Escritura Pública del veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno e inscrita en el asiento 21, folios 432, Tomo 68-PD del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y, 2) Expresa que los emplazados vienen ocupando el departamento sin tener título alguno y se niegan a restituirle la posesión, pese haberles requerido e invitado a conciliar con el propósito que desocupen, restituyan y le entreguen el inmueble, expresando que dicha conciliación no prosperó por la inconcurrencia de los demandados, por lo que se ve obligada a interponer la presente demanda.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Los litisconsortes necesarios pasivos Ricardo Antonino Elías Obando y Gloria Isabel Caffo Suarez, mediante escrito de fojas doscientos setenta, se apersonan al proceso y contestan la demanda, alegando lo siguiente: 1) Mediante contrato privado de compraventa de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco (original) a fojas ciento veintitrés celebrado de una parte por la señora Yolanda Luz Sánchez Barrenechea –como vendedora- y de la otra parte litisconsorte don Ricardo Antonio Elías Obando y Gloria Isabel Caffo Suárez –en calidad de compradores- por medio del cual la vendedora da en venta real y enajenación perpetua a favor de los compradores el departamento y oficina descritos en la cláusula primera, en referencia al departamento 301 y la oficina 302, ambos sin independizarse; 2) Dicho contrato de compraventa es de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco y cuyas firmas fueron legalizadas notarialmente el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, conforme así consta a fojas ciento veinticinco vuelta, documento que no ha sido materia de tacha por la parte demandante; y, 3) De otro lado, mediante Minuta de compraventa de fecha cuatro de enero de dos mil dos obrante ciento veintiséis celebrada entre la señora Yolanda Luz Sánchez Barrenechea – como vendedora- y Gloria Isabel Caffo Suárez –en calidad de compradora.

[Continúa…]

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