«Un problema procesal no advertido en el caso Alejandro Toledo». Con este título el doctor José Luis Castillo Alva, en una nota de Facebook, planteó un interesante problema de orden procesal que ha pasado desapercibido: la Sala Penal Nacional no sería competente «para conocer una investigación en el que no existe imputación por pertenencia a una organización criminal (artículo 317 y artículo 1,2 y 3 de la ley 30077)».
Castillo Alva, según afirma en su post, en una conversación con un magistrado advirtió el problema de la competencia de la Sala Penal Nacional para conocer el caso del expresidente Toledo (y se entiende los casos derivados del escándalo Odebrecht):
Luego de la revisión de la tercera disposición complementaria de la ley 30077 y las resoluciones administrativas números 136-2012, 235-2013 (26 de octubre del 2013) del consejo ejecutivo del poder judicial queda claro que la competencia de la sala penal nacional solo se limita a los casos de organizaciones criminales y no para casos del tipo básico del delito de lavado de activos. El delito de tráfico de influencias no se encuentra dentro de los delitos que son competencia de la sala penal nacional.
Si es que no se supera el problema de competencia anotado la resolución de prisión preventiva podría devenir en nula por violación del principio de legalidad procesal.
Al comentar el mandato de prisión preventiva del exmandatario en una nota de Facebook, el procesalista Gonzalo del Río Labarthe, había apuntado, sobre este tema, lo siguiente:
No está de más tampoco, analizar que este es un caso de criminalidad organizada. Si bien no califica como violenta, los últimos meses ha fallecido un Juez en Brasil y existe evidencia de cambios de conducta más que inusuales en algunos imputados. Yo hubiera elegido la vía del peligro de obstaculización. Es evidente que la detención domiciliaria no asegura en un caso de esta dimensión, neutralizar el peligro de obstaculización.
Lo cierto es que no estamos en una etapa de certezas. Estamos en el estado inicial de la investigación y las imputaciones pueden variar (y de hecho van a variar). Mientras tanto, para que lo vean ustedes mismos, aquí tienen la parte resolutiva de la R.A. N° 235-2013 (que delimita la competencia de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales), de fecha 16 de octubre de 2013, publicada en el diario oficial El Peruano en noviembre de ese mismo año:
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Delimitar la competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales, para conocer exclusivamente los procesos penales por los delitos graves cometidos por una organización criminal; siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, dando lugar a un proceso complejo. La competencia de los referidos órganos jurisdiccionales queda sujeta a la verificación de la concurrencia de todos estos requisitos.
Artículo Segundo.- Precísese a estos efectos los conceptos de:
a) Organización Criminal.- Es cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves. Exclúyase del concepto jurídico de organización criminal el sólo criterio cuantitativo de una pluralidad de autores o participes en la realización del hecho punible.
b) Delitos Graves.- Son únicamente los siguientes delitos:
1. Homicidio calificado-asesinato (artículo 108º del Código Penal).
2. Secuestro (artículo 152º del Código Penal),
3 .Trata de personas (artículo 153º del Código Penal).
4. Violación del secreto de las comunicaciones, (artículo 162º del Código Penal).
5. Delitos contra el patrimonio, (artículos 186º, 189º, 195º, 196-A y 197º del Código Penal).
6. Pornografía infantil (artículo 183-A del Código Penal).
7. Extorsión (artículo 200º del Código Penal).
8. Usurpación, (artículos 202º y 204º del Código Penal).
9. Delitos informáticos, (artículos 207-B y 207-C del Código Penal).
10. Delito contra la propiedad industrial (artículo 222º del Código Penal).
11. Delitos monetarios, (artículos 252º, 253º y 254º del Código Penal).
12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos (artículos 279º, 279-A, 279-B, 279-C y 279- D del Código Penal).
13. Delitos contra la salud pública (artículos 294-A y 294-B del Código Penal).
14. Tráfico ilícito de drogas (Sección II del Capítulo III del Titulo XII del Libro Segundo del Código Penal).
15. Delito de tráfico ilícito de migrantes (artículos 303-A y 303-B del Código Penal).
16. Delitos ambientales (artículos 310-A, 310- B y 310-C del Código Penal).
17. Delito de marcaje o reglaje, (artículo 317-A del Código Penal).
18. Genocidio, desaparición forzada y tortura (artículos 319º, 320º y 321º del Código Penal).
19. Delitos contra la administración pública (artículos 382º, 383º, 384º, 387º, 393º, 393-A, 394º, 395º, 396º, 397º, 397-A, 398º, 399º, 400º y 401º del Código Penal).
20. Delito de falsificación de documentos (primer párrafo del artículo 427º del Código Penal); y,
21. Lavado de activos (artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.-
c) Repercusión Nacional.- Un delito tiene repercusión nacional, siempre que la acción o sus efectos:-
1. Generen lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos que comprometan el interés de la colectividad, generando grave alarma social, superando el ámbito de un distrito judicial.-
2. Generen grave afectación a la seguridad y/o economía nacional o a la Administración de Justicia u obstaculización a la misma; o,-
3. Cuando la actividad de la organización criminal se desarrolla simultáneamente en diferentes áreas geográficas que superen la competencia territorial de un distrito judicial.
d) Repercusión Internacional.- Un delito tiene repercusión internacional, siempre que:
1. Se comete en más de un Estado.
2. Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado.
3. Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o, 4. Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
e) Proceso Complejo.- Se considera proceso complejo cuando:
1) Requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación.
2) Comprenda la investigación de numerosos delitos.
3) Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;
4) Investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas.
5) Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos;
6) Necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o,
7) Deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.
Artículo Tercero.- Mantener la vigencia de las resoluciones administrativas expedidas por este Consejo Ejecutivo, en el marco de delimitación de la competencia de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, respecto a los demás delitos distintos a los descritos en el artículo 3º de la Ley Nº 30077.
Artículo Cuarto.- Aprobar el Documento Instructivo que en anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo Quinto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ministerio Público, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente
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