Prisión preventiva en delitos sexuales: ¿en qué consiste la sospecha vehemente? [Casación 247-2022, Ucayali]

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Fundamento destacado: TERCERO. Que es verdad que la agraviada, hasta ese momento, no había declarado ni se había sometido a pericia psicológica forense. Empero, estas omisiones, desde la calidad de la información aportada por el Ministerio Público, conforme consta up supra, no autorizan considerar que no existe sospecha vehemente, tanto más si la niña fue clara en mencionar al médico legista que había sido violada por el imputado, dato que concuerda con lo señado por su madre y hermano. ∞ Recuérdese que la sospecha vehemente se sustenta sobre una base más estrecha de resultados provisionales de la investigación [VOLK, KLAUS; AMBOS, KAI; SÁNCHEZ CÓRDOVA, JUAN: Derecho Procesal Penal, Editorial Ubi Lex Asesores, Lima, 2023, p. 148]. Es decir, no puede esperarse a tener completo el material investigativo, sino que con lo que se tiene debe resolverse. En el presente caso el material investigativo es, hasta el momento, sólido y justifica concluir que el nivel de sospecha requerido está consolidado.


Sumilla: 1. De autos aparece, primero, la denuncia verbal de la madre de la menor agraviada y su declaración, de carácter incriminatorio; segundo, la testimonial del hermano menor de la agraviada, de once años de edad, testigo presencial de los hechos; tercero, la pericia médico legal que acredita el perjuicio sexual y, además, el certificado de nacido vivo del hijo de la víctima –el corpus delicti es patente–; y, cuarto, la propia admisión del imputado en sede preliminar (la aceptación del imputado ante el fiscal, al ser libre, voluntaria y prestada con el concurso de un abogado defensor, puede ser valorada y asumida como tal, de suerte que ello no importa vulnerar el derecho a la no autoincriminación). Hasta el momento, entonces, no está en discusión la realidad del delito y la autoría del imputado.

2. Cuando se dictó el auto de vista el fiscal superior afirmó que advirtió el acta de nacimiento de la agraviada, que acreditaba su minoría de edad: trece años de edad. Este punto no solo no fue controvertido, sino que en lo puntual el conjunto de los medios de investigación aportados conducían a sostener que la víctima era una menor de edad (trece años).

3. La agraviada, hasta ese momento, no había declarado ni se había sometido a pericia psicológica forense.
Empero, estas omisiones, desde la calidad de la información aportada por el Ministerio Público, conforme consta up supra, no autorizan considerar que no existe sospecha vehemente, tanto más si la niña fue clara en mencionar al médico legista que había sido violada por el imputado, dato que concuerda con lo señado por su madre y hermano.

4. Recuérdese que la sospecha vehemente se sustenta sobre una base más estrecha de resultados provisionales de la investigación. Es decir, no puede esperarse a tener completo el material investigativo, sino con lo que se tiene debe resolverse. En el presente caso el material investigativo es, hasta el momento, sólido, y justifica concluir que el nivel de sospecha requerido está consolidado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.º 247-2022, Ucayali

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Violación sexual de menor de edad. Prisión preventiva. Sospecha vehemente

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cinco de julio de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia privada; el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE UCAYALI contra el auto de vista de fojas setenta y nueve, de doce de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cincuenta, de catorce de octubre de dos mil veintiuno, desestimó el requerimiento de prisión preventiva contra el encausado VÍCTOR DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ y le impuso mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás  que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra este último por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de N.N.CH.V.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la imputación del Ministerio Público, el encausado VÍCTOR DOMINGO SÁNCHEZ, domicilia en el Asentamiento Humano Bello Horizonte Manzana F, Lote dieciocho – Yarinacocha y se dedicaba a la venta de zapatos en forma ambulatoria. El citado investigado, de setenta y un años de edad, conoce a la denunciante Telma Vásquez Ríos desde hace siete años y a la adolescente agraviada desde hace más de dos años y medio aproximadamente, pues iba a vender zapatos a su vivienda, en el jirón seis de noviembre, Manzana L, Lote doce, del Asentamiento Humano “Los Yines” – Yarinacocha. En los meses de octubre y noviembre de dos mil veinte acudía a la vivienda de la agraviada, de trece años de edad, con el pretexto de ofrecer zapatos, pero al advertir que se encontraba sola ingresaba al interior del predio y le hacía sufrir el acto sexual, luego del cual le entregaba dos soles para que guarde silencio. Estos hechos fueron presenciados por el hermano menor de la agraviada y, finalmente, la agraviada se lo comunicó a su madre Telma Vásquez Ríos el seis de febrero de dos mil veintiuno, luego de que ambas tuvieran una conversación, pues la víctima había modificado su conducta. La madre de la agraviada formuló la denuncia respectiva y al practicarse el reconocimiento médico legal concluyó que presentaba signos de desfloración himeneal antiguo y gesta del segundo trimestre. El primer acceso carnal vaginal fue en octubre de dos mil veinte. La agraviada  quedó embarazada y dio a luz un bebé el uno de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:

1. Que el señor fiscal provincial de la Segunda Fiscalía provincial penal corporativa de Yarinacocha por escrito de fojas dos, de treinta de julio de dos mil veintiuno, requirió se dicte nueve meses de prisión preventiva contra el encausado DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ. Empero, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, previa audiencia preparatoria, por auto de fojas cincuenta, de catorce de octubre de dos mil veintiuno, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y dictó mandato de comparecencia.

2. El señor fiscal provincial interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cincuenta y cuatro, de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

3. Concedido el recurso de apelación, elevado al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ucayali emitió el auto de vista de fojas setenta y nueve, de doce de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmó el auto de primera instancia.

4. Contra el auto de vista el señor FISCAL SUPERIOR DE UCAYALI promovió recurso de casación.

TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR DE UCAYALI en su escrito de recurso de casación de fojas cuarenta y cinco, de dos de diciembre de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 2 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

∞ Desde el acceso excepcional propuso se desarrolle cómo debe valorarse la ausencia de testimonial de la víctima en cámara gesell y si puede valorarse su versión que consta en el dictamen psicológico forense.

CUARTO. Que la Ejecutoria Suprema de fojas sesenta y siete, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial.

∞ Corresponde examinar el conjunto de medios de investigación ofrecidos en el requerimiento de prisión preventiva, y si estos permiten determinar la existencia de una sospecha vehemente de comisión del delito y vinculación delictiva del imputado.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas setenta y nueve que señaló fecha para la audiencia de casación el día veintitrés de junio último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia privada de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Jorge Antonio Bernal Cavero.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, estriba en determinar si el conjunto del material investigativo acompañado por el señor fiscal provincial permite un juicio positivo de sospecha vehemente o fundada y grave, de tal modo que cumpla con el requisito de la prisión preventiva, conforme al artículo 268, literal a), del CPP.

SEGUNDO. Que de autos aparece, primero, la denuncia verbal de la madre de la menor agraviada y su declaración, de carácter incriminatorio; segundo, la testimonial del hermano menor de la agraviada, de once años de edad, testigo presencial de los hechos; tercero, la pericia médico legal que acredita el perjuicio sexual y, además, el certificado de nacido vivo del hijo de la víctima –el corpus delicti es patente–; y, cuarto, la propia admisión del imputado en sede preliminar (la aceptación del imputado ante el fiscal, al ser libre, voluntaria y prestada con el concurso de un abogado defensor, puede ser valorada y asumida como tal, de suerte que ello no importa vulnerar el derecho a la no autoincriminación). Hasta el momento, entonces, no está en discusión la realidad del delito y la autoría del imputado.

∞ Por lo demás, cuando se dictó el auto de vista el fiscal superior afirmó que advirtió el acta de nacimiento de la agraviada, que acreditaba su minoría de edad: trece años de edad. Este punto no solo no fue controvertido, sino que en lo puntual el conjunto de los medios de investigación aportados conducían a sostener que la víctima era una menor de edad (trece años).

∞ Se desconoció lo expuesto en el Acuerdo Plenario 1-2019/116-CIJ y se interpretó y aplicó erróneamente el artículo 268, literal a), del CPP.

TERCERO. Que es verdad que la agraviada, hasta ese momento, no había declarado ni se había sometido a pericia psicológica forense. Empero, estas omisiones, desde la calidad de la información aportada por el Ministerio Público, conforme consta up supra, no autorizan considerar que no existe sospecha vehemente, tanto más si la niña fue clara en mencionar al médico legista que había sido violada por el imputado, dato que concuerda con lo señado por su madre y hermano.

∞ Recuérdese que la sospecha vehemente se sustenta sobre una base más estrecha de resultados provisionales de la investigación [VOLK, KLAUS; AMBOS, KAI; SÁNCHEZ CÓRDOVA, JUAN: Derecho Procesal Penal, Editorial Ubi Lex Asesores, Lima, 2023, p. 148]. Es decir, no puede esperarse a tener completo el material investigativo, sino que con lo que se tiene debe resolverse. En el presente caso el material investigativo es, hasta el momento, sólido y justifica concluir que el nivel de sospecha requerido está consolidado.

CUARTO. Que, ahora bien, es de rigor dar por cumplido el presupuesto del fumus comissi delicti, pero como en primera y segunda instancia, al descartar dicho presupuesto, no se analizó el requisito de peligrosismo procesal –el motivo de prisión preventiva de pena grave es patente en función que tal delito está conminado con la pena de cadena perpetua–, no es posible en esta sede suprema casacional apreciar lo no valorado en sede de instancia. Hacerlo corresponde a los jueces de mérito, desde que al Tribunal de Casación solo compete examinar si se produjeron infracciones normativas, en este caso en las reglas sobre la prisión preventiva.

∞ Así las cosas, solo corresponde dictar una sentencia rescindente, dando por afirmado el presupuesto de sospecha grave y fundada del delito y de su comisión por el imputado, a fin que los jueces de mérito valoren la realidad de los peligrosismos y formulen el correspondiente juicio de proporcionalidad.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE UCAYALI contra el auto de vista de fojas setenta y nueve, de doce de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cincuenta, de catorce de octubre de dos mil veintiuno, desestimó el requerimiento de prisión preventiva contra el encausado VÍCTOR DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ y le impuso mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra este último por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de N.N.CH.V. En consecuencia, CASARON el auto de vista.

II. Y reponiendo la causa al estado que corresponde: ANULARON el auto de primera instancia y ORDENARON, teniéndose por cumplido el presupuesto del mandato de prisión preventiva establecido en el literal a) del artículo 268 del Código Procesal Penal, previa audiencia, se proceda a dilucidar la concurrencia o nof del peligro procesal y examinar la proporcionalidad de la medida requerida por el Ministerio Público.

III. MANDARON se transcriba esta sentencia al Tribunal Superior para su debido cumplimiento, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia privada, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor juez supremo Cotrina Miñano por licencia del señor juez supremo Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COTRINA MIÑANO
CARBAJAL CHÁVEZ

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