Fundamentos destacados: 16. En lo que corresponde específicamente al principio de objetividad e independencia fiscal, el Ministerio Público, no está sujeto en sentido estricto al principio de imparcialidad del mismo modo como sí lo están los jueces, ello en la medida que los fiscales más bien son «parte» en los procesos penales. No obstante ello, sí se les exige que, en el cumplimiento de sus funciones de defender la legalidad y los intereses públicos jurídicamente relevantes (artículo 159, inciso 1), velar por la recta administración de justicia (artículo 159, inciso 2) y representar a la sociedad en los procesos judiciales (artículo 159, inciso 3) actúen de manera independiente y objetiva, es decir, sin depender o someterse a poderes estatales o fácticos (cfr. STC 00004-2006-AI, f. j. 8.a), y con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones. En este sentido, además, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Fiscal, Ley n.° 30483, señala que el Ministerio Público «ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la ley».
17. Ahora bien, es claro que este ajuste al principio de objetividad e independencia fiscal es difícil o incluso imposible de asegurar y controlar si no se conoce, de manera clara, cuál es la autoridad fiscal encargada del caso.
18. El anonimato de los fiscales haría imposible asimismo conocer si, por ejemplo, estos funcionarios han debido apartarse de un caso, o si incurren en alguna de las prohibiciones, impedimentos o incompatibilidades funcionales legalmente previstas, según se encuentra regulado actualmente en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo n.° 52, o en los artículos 4, 39 y 40 de la Ley de la Carrera Fiscal. En similar sentido, la figura de los fiscales «sin rostro» haría imposible que las personas eventualmente perjudicadas puedan acudir a las instancias de control pertinentes para promover alguna de las responsabilidades disciplinaria, civil o penal a las que se alude en el artículo 22 del Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos XII del Título Preliminar y 42 de la Ley de la Carrera Fiscal.
EXP N.° 02287-2013-PHC/TC
LIMA
JAVIER ULDARICO PANDO BELTRÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2018. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Uldarico Pando eltrán contra la resolución de fojas 1100, expedida por la Primera Sala Penal con Reos n Cárcel — Colegiado «B» de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 12 de marzo de 2013, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2017, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra don Pablo Talavera Elguera, en su condición de Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de agosto de 2003 (fojas 172-187), expedida por la Sala antes mencionada. Mediante dicha resolución se desestimó el pedido de nulidad deducido tanto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1998 (que lo condenó a cadena perpetua por la comisión del delito de terrorismo), como contra la ejecutoria suprema de fecha 25 de noviembre de 1998 (que confirmó lo resuelto en primera instancia o grado). Tal irregularidad, en su opinión, ha vulnerado sus derechos al debido proceso (con un especial énfasis en el derecho de defensa), a la tutela jurisdiccional, de defensa y a la libertad personal, por lo que solicita ser sometido a un nuevo juicio oral.
Sustenta su pretensión en que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo n.° 926, las resoluciones judiciales antes mencionadas deben ser declaradas nulas, debido a que el fiscal que lo acusó no estaba plenamente identificado; y que, asimismo, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciando en ese sentido cuando ha resuelto controversias similares.
Posteriormente, dicha demanda se amplió, a fin de comprender a los jueces superiores que expidieron la resolución de fecha 12 de agosto de 2003.
La procuraduría pública del Poder Judicial contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente, debido a que los jueces que intervinieron en el juicio oral se encuentran Plenamente identificados.
Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, el presidente de Sala Penal Nacional y el juez superior Jerí Cisneros coinciden en que no existe irregularidad alguna, debido a que los jueces que resolvieron el proceso penal subyacente se encontraban debidamente identificados. Mientras tanto, la jueza superior Benavides Vargas adujo que actuó de manera regular.
Quincuagésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima estimó parcialmente la demanda, ordenando que se emita una nueva acusación fiscal y se prosiga con el proceso penal incoado en contra del actor.
La Primera Sala Penal con Reos en Cárcel — Colegiado «B» de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente consintió la resolución judicial cuestionada, al no haberla impugnado.
FUNDAMENTOS
1. En líneas generales, la materia en litigio radica hoy en determinar si la acusación de un fiscal sin rostro inexorablemente acarrea la nulidad del juicio oral en el que sí participó un fiscal plenamente identificado y, por consiguiente, la nulidad de las sentencias condenatorias expedidas en el proceso penal subyacente a través de las cuales fue condenado a cadena perpetua por la comisión del delito de terrorismo; o si, por el contrario, estamos ante una irregularidad ya subsanada que, en todo caso, no reviste de una intensidad tal que justifique estimar la demanda, al no afectar algún derecho fundamental del actor. 2. Ahora bien, este Tribunal recuerda que constituye un imperativo actual el conocer la verdad y atribuir una justa sanción a los responsables de hechos ignominiosos contra los derechos fundamentales en nuestro país, así como reparar digna y efectivamente a quienes fueron víctimas. El Estado está entonces obligado ética y jurídicamente a investigar las violaciones de los derechos humanos cometidas en los denominados años ochenta y noventa del siglo veinte. De la mano de ello se requiere, entre otras medidas, evaluar la normatividad dictada en esa época para asegurar su conformidad con los estándares establecidos a nivel convencional. 3. En este sentido, este órgano colegiado ha resuelto en diversas ocasiones rechazando o corrigiendo la legislación penal y procesal penal emitida con ocasión de la llamada lucha antiterrorista. Ello se ha hecho buscando cumplir imperativos constitucionales y convencionales, pues, independientemente de que la finalidad de dicha legislación haya sido la de castigar el terror subversivo, debe quedar claro que todo enjuiciamiento y castigo debe respetar escrupulosamente el conjunto de garantías y derechos, reconocidos tanto a nivel constitucional como convencional, que conforman un debido proceso. Y es que precisamente la actuación conforme a Derecho y a los derechos, sin arbitrariedad, es lo que debe distinguir y diferenciar el proceder del Estado del de quienes actúan desde la insania, el fanatismo y el horror.
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