¿Prevaricato? Fiscal pidió sobreseimiento de homicidio culposo alegando que existía una transacción extrajudicial [Apelación 18-2019, Ucayali]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Fundamento destacado: Cuarto. La conducta de la procesada cabe en la modalidad de prevaricato de derecho, que se materializa cuando como fiscal dicta dictamen contrario al texto expreso y claro de la ley. Importa la transgresión de una norma jurídica inequívoca, esto es, de una, cuya interpretación no da margen a dudas, criterios u opiniones diversas. En efecto, la procesada presentó un requerimiento mixto, cuyo extremo del sobreseimiento solicitado, contravino el texto claro y expreso del inciso 3 del artículo 78 del Código Penal y el literal c) del inciso 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal, pues dicho pedido (sobreseimiento) se basó en normas que solo eran aplicables a delitos de ejercicio de acción privada; de este modo, teniendo en cuenta que los delitos de homicidio culposo y omisión de socorro sobre los que se hacía los pedidos de sobreseimiento son delitos de ejercicio público, se hace patente la contravención de las normas señaladas.

Quinto. Ahora, el delito solo es posible cometerlo a título de dolo, para lo cual basta la voluntad rectora del agente con total independencia del móvil que lo impulsa. Respecto a ello, la Apelación 3-2013/Arequipa señala lo siguiente: no requiriéndose que la acción prevaricadora que realice el agente ocasione perjuicio a alguna de las partes en un proceso equivalente o favorezca a alguno de estos sujetos independientemente; siendo un delito propio ya que solo puede ser cometido por un juez o un fiscal, quienes ejercitan la representación de la sociedad y del Estado. Lo expuesto permite descartar el argumento dado por la procesada en su defensa, el cual refiere que la presentación del sobreseimiento era un acto postulatorio, pues con pleno conocimiento de sus facultades, competencias y prohibiciones, como fiscal provincial, expidió una disposición sin respetar el principio de legalidad, lo que causó perjuicio al sistema de justicia. En esa línea, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en este extremo.


Sumilla: Delito de prevaricato. Este delito solo es posible cometerlo a título de dolo, para lo cual basta la voluntad rectora del agente con total independencia del móvil que lo impulsa, “no requiriéndose que la acción prevaricadora que realice el agente ocasione perjuicio a alguna de las partes en un proceso equivalente o favorezca a alguno de estos sujetos independientemente; siendo un delito propio ya que solo puede ser cometido por un juez o un fiscal, quienes ejercitan la representación de la sociedad y del Estado” (Apelación 3-2013 Arequipa); lo expuesto permite descartar el argumento señalado por la procesada en su defensa, referido a que la presentación del sobreseimiento era un acto postulatorio, pues con pleno conocimiento de sus facultades, competencias y prohibiciones, como fiscal provincial, expidió una disposición sin respetar el principio de legalidad, por lo que causó perjuicio al sistema de justicia. En esa línea, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en este extremo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 18-2019 UCAYALI

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada (i) Obdulia Lucía Jaimes Ramírez contra la sentencia del cinco de septiembre de dos mil diecinueve (foja 364), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el extremo que la condenó como autora del delito de prevaricato (artículo 418 del Código Penal), en agravio del Estado, y le impuso tres años de pena privativa de libertad, cuya ejecución fue suspendida por el término de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijó la suma de S/ 8000 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil. Asimismo, (ii) el recurso de apelación interpuesto por el procurador público Marco Antonio Asunción Palomino Valencia, encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la misma sentencia del cinco de septiembre de dos mil diecinueve (foja 364), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el extremo que absolvió a Obdulia Lucía Jaimes Ramírez por la presunta comisión del delito de encubrimiento personal (artículo 404, primer párrafo y parte in fine, del Código Penal), en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal adjunto superior, mediante requerimiento (foja 1), del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, formuló acusación contra la procesada Obdulia Lucía Jaimes Ramírez como autora del delito contra la administración de justicia, en las modalidades de encubrimiento personal y prevaricato en concurso real, en agravio del Estado-Poder Judicial y del Ministerio Público.

Calificó el ilícito de encubrimiento personal en el primer parágrafo del artículo 404 del Código Penal y el ilícito de prevaricato en el artículo 418 del Código Penal, modificado por Ley número 28492, del doce de abril de dos mil cinco.

Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: diez años y diez meses de pena privativa de libertad e inhabilitación de un año por el delito de encubrimiento personal; y, tres años y ocho meses de privación de libertad e inhabilitación por un año por el delito de prevaricato; que sumados dan como resultado catorce años y seis meses de pena privativa de libertad, y pena de inhabilitación por el plazo de dos años. Asimismo, solicitó S/ 8000 (ocho mil soles) para el Ministerio Público y S/ 3000 (tres mil soles) para el Poder Judicial, como montos de reparación civil. Específicamente, se le incriminó lo siguiente:

1.1. La encausada Obdulia Lucía Jaimes Ramírez se desempeñó como fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha.

1.2. En relación al ilícito de encubrimiento personal, la referida acusada en su condición de fiscal, pese a tener conocimiento pleno de que en contra de Erick Saúl Chang Pérez giraba una orden de ubicación y captura, cuando el imputado estuvo físicamente presente en el despacho el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, no adoptó ninguna acción o medida para ponerlo a disposición de la autoridad respectiva, con el objetivo de que cumpliera con la orden judicial, con lo cual logró que no se ejecutara la prisión preventiva decretada en contra del referido acusado, quien continuó rehuyendo a la acción de la justicia.

1.3. En relación al delito de prevaricato, precisó que la imputada, en su condición de fiscal provincial, formuló de forma consciente y voluntaria un requerimiento mixto, en el que, en el extremo del sobreseimiento contravino el texto claro y expreso del inciso 3 del artículo 78 del Código Penal y el literal c) del inciso 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal.

Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del doce de junio de dos mil dieciocho (foja 28) y el auto de citación a juicio oral del tres de diciembre de dos mil dieciocho (foja 192).

Tercero. Llevado a cabo el juzgamiento, los señores jueces superiores, a través de la sentencia del cinco de septiembre de dos mil diecinueve (foja 364):

(i) absolvieron a Obdulia Lucía Jaimes Ramírez por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia– encubrimiento personal, tipificado en el artículo 404 primer párrafo y parte in fine del Código Penal, en agravio del Estado-Ministerio Público; y,

(ii) la condenaron como autora del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado-Poder Judicial, a tres años de pena privativa de libertad, cuya ejecución fue suspendida por el término de dos años, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, a un año de pena de inhabilitación y fijó como reparación civil la suma de S/ 8000 (ocho mil soles) a favor del Poder Judicial. Se declararon probados los siguientes hechos:

3.1. Con relación al delito de encubrimiento personal, precisó que no existe debate respecto al hecho sucedido, esto es, quedó determinado que contra Erick Saúl Chang Pérez existía una orden de ubicación y captura en mérito a que se declaró fundada la prisión preventiva en su contra. Uno de los puntos cuestionados por la defensa de la procesada fue que este ilícito tiene como verbo rector “sustraer”, cuyo elemento objetivo no se puede cometer bajo la modalidad de omisión, ya que dicho verbo representa una conducta positiva de hacer por parte de la acusada, empero este argumento fue descartado por el Tribunal Superior, en mérito a la Casación 221-2012 Moquegua, en la que se determinó que el ilícito es de:

(…) mera actividad (…) se tratan de delitos de comisión por omisión, y solo es pasible, para los sujetos que se encuentran descritos en el tercer párrafo (funcionarios o servidores públicos) debido a que tienen la posición de garante respecto del bien jurídico, más no de los particulares por que estos no ocupan una posición prevalente.

Por otro lado, señaló que la modalidad aplicada del ilícito en el caso concreto, es la sustracción de una persona de la ejecución de una medida ordenada por la justicia (medida de prisión preventiva). Se estableció que el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, la acusada estuvo físicamente presente en su despacho con el investigado, en mérito al acta del acuerdo provisional de terminación anticipada. La acusada no realizó ninguna acción o medida para ponerlo a disposición de la autoridad respectiva para que cumpliera con la orden judicial, empero en juicio oral surgió una observación: el hecho que las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses, es así que se generó una duda respecto a si la orden de ubicación y captura emanada por la autoridad judicial —el tres de noviembre de dos mil trece— se encontraba vigente o renovada el veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Ante esto, se observó que el hecho no encuadraba en la modalidad de sustracción de la medida de prisión preventiva ordenada, pues su vigencia no pudo ser demostrada y el fiscal superior tampoco emitió pronunciamiento al respecto. En efecto, se decide absolver a la procesada del delito de encubrimiento personal, en la modalidad de sustracción de una persona de la ejecución de una medida ordenada por la justicia.

[Continúa…]

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