Alegar ser heredera de quien solo tenía constancia de posesión no enerva precariedad si propietarios demandantes tienen título otorgado por Cofopri [Casación 1481-2016, Santa]

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Fundamento Destacado: SEXTO.- Y, respecto a la causal de infracción normativa material (descrito en el literal ‘B’ como causal de procedencia), esta Sala Suprema ha podido constatar, por un lado, que el derecho de propiedad de los demandantes, se ha acreditado fehacientemente con el título otorgado por Cofopri, así como con la copia literal de la Partida Electrónica P09035192, donde corre inscrita su titularidad respecto del inmueble sub litis, título que además surte todos sus efectos legales al no haberse declarado su invalidez; y verificándose, por otro lado, que la demandada no ha presentado medios probatorios suficientes que justifiquen su posesión sobre el mismo, pues si bien invoca derechos hereditarios sobre este, la constancia de posesión a favor de su madre que obra en autos, no acredita por sí sola tales derechos, por lo cual dichos agravios expuestos por la recurrente deben ser desestimados.


SUMILLA: “El recurso deviene en infundado, pues la parte demandante ha acreditado su derecho a la restitución de la posesión, en tanto que la demandada no ha presentado medio probatorio que justifique su posesión ilegítima sobre el bien sub litis, pues si bien invoca derechos hereditarios sobre este, la constancia de posesión a favor de su madre que obra en autos, no acredita por sí sola tales derechos”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1481-2016
SANTA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, doce de setiembre de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cuatrocientos ochenta y uno – dos mil dieciséis, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Violeta Apolinar González a fojas doscientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintidós, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ochenta y siete del presente cuadernillo, de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

A) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú y B) por la causal de infracción normativa de derecho material del artículo 911 del Código Civil: Alegando que:

1) El inmueble materia de litis, en el que reside, es de propiedad de su señora madre, no pensando que su hermana haya obtenido un título a espaldas de ella y de sus demás hermanos y, que a su fallecimiento les indicara que tenían que desocupar el inmueble con el argumento que lo habría comprado de la Municipalidad Provincial del Santa, siendo los hechos contradictorios, pues dicha comuna nunca vende los terrenos, sino que se tiene que realizar un trámite pagando un derecho para la obtención de un título de propiedad, lo que ha efectuado su hermana, sin adjuntar la Escritura Pública de Compraventa;
2) No es cierto que la demandante tenga legítimo derecho a la propiedad y que el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve celebrara contrato con la Municipalidad Provincial del Santa, estando la recurrente posesionada en el predio según la constancia de posesión expedida a nombre de su madre Isabel Gonzales Cano;
3) Asimismo, no es que la demandante haya comprado el inmueble, sino que pagó la suma de veintisiete mil ochocientos setenta intis (I/. 27,870.00) por gastos administrativos, inscribiéndose la propiedad en los Registros Públicos de Chimbote el catorce de junio de dos mil, pues lo que ocurrió en el año mil novecientos ochenta y nueve fue que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri dejó constancia en todos los domicilios para que los poseedores cumplan con adjuntar los documentos pertinentes para la obtención del respectivo título de propiedad; y,
4) Para que se configure el supuesto contemplado en el artículo 911 del Código Civil, la parte demandante debe acreditar ser propietaria no solo del predio sino también de lo edificado, y en el peor de los casos, al existir duda razonable respecto a la titularidad, no se puede ordenar la desocupación del bien submateria como lo señala la ley y la jurisprudencia.

[Continúa…]

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