Fundamentos destacados.- 3.4. El delito de encubrimiento personal, materialmente, consiste en trabar o entorpecer la acción de la justicia penal, cuya meta es esclarecer si se ha cometido o no un hecho delictuoso y, de ser el caso, imponer la sanción que corresponde; así, este colegiado supremo ha precisado que, el artículo cuatrocientos cuatro del Código Penal tiene como verbo rector el de «sustraer», que constituye una conducta de hacer positivo, por ser un delito de acción, cuyo objetivo está construido finalistamente para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito para que eludan la «persecución penal» —la investigación o la acción de la justicia— o la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, por cualquier medio — ocultamiento, facilitamiento de fuga, etc.—, en el cual no se encuentra involucrado, y sin que sea necesario un proceso penal en forma o siquiera en inicio formal de diligencias de averiguación por la autoridad encargada de la persecución penal, en este caso el fiscal o la policía.
3.5. Que la descripción típica del verbo «sustraer» se entiende a toda conducta que facilite o haga posible eludir la investigación por la comisión de un hecho; es decir, y ya complementando la conducta, sustraer a la persecución penal o a la acción de la justicia a determinada persona que ha llevado a cabo un hecho sancionable penalmente impidiendo que se consiga llegar a ella por cualquier medio. Como queda claro, la alusión a «sustraer» no debe limitarse a su acepción literal sino en el sentido de la acción material de impedir que el encubierto pueda ser investigado, perseguido o condenado por la comisión de una conducta delictiva en la que se ha incurrido. Con lo cual, se entiende, que la conducta del encubridor, en tanto, se trate de un particular, se materializará en una acción destinada a impedir en este caso la persecución penal o fomentar la frustración de la pena o cualquier medida ordenada por la justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 221-2012, MOQUEGUA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, quince de octubre de dos mil trece.
CONTINÚA…
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