Prescripción laboral no es aplicable en el régimen laboral público de la Ley 27321

Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho es decano del Colegio de Abogados de la Selva Central

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En el Perú desde 1950 que viene por Decreto Ley 11377, de fecha 28 de mayo de 1950, que versa sobre el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil y su Reglamento Decreto Supremo 522, donde se crea la Carrera Administrativa en el Sector Público; en lo que la Constitución Política del Perú de 1933 no regulaba la Carrera Administrativa en el Sector Público; hasta la fecha de la expedición de la Casación Nro.- 13860-2018 SELVA CENTRAL que viene de fecha 22 de Marzo del 2022 expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú sobre Nulidad de Resolución Admnistrativa Caso Livia Soledad Mayor Montesinos; no era clara ni preciso el plazo prescriptorio de los derechos laborales para el régimen laboral del sector público.

Asimismo, es de saber que muy a pesar de la dación del Decreto Legislativo Nro.- 276 – Ley de Bases de Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público que viene en fecha 24 de Marzo del 1984 y su Reglamento de la Carrera Administrativa bajo Decreto Supremo Nro.- 0005-90-PCM de fecha 18 de enero del año 1990, al cual advierte regulación por el artículo 59 y 60 de la Constitución Política del Perú de 1979, en sus artículos de principios y normas que regulan la carrera administrativa; no hay pronunciación del plazo prescriptorio de los derechos laborales para el régimen laboral del sector público.

Por lo que a ello, al avanzar los años de la dación de Decreto Legislativo Nro.- 276 y su Reglamento, a que en efecto de que no existía el verdadero o no estaba definido el plazo de prescripción de los derechos laborales para el régimen laboral del sector público; el Tribunal de Servicio Civil como última instancia administrativa que pertenece a la institución de Autoridad Nacional de Servicio Civil mediante Resolución de Sala Plena Nro.- 002-2012-SERVIR/TSC que fue publicado en el Diario El Peruano en fecha 20 de Diciembre del 2012 se pronuncio mediante precedente administrativo de observancia obligatoria para determinar la correcta aplicación de las normas que regulan la prescripción de las acciones por derechos laborales de los servidores públicos sujetos al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo Nro.- 276 y su Reglamento para que los órganos de sistema administrativo de gestión de recursos humanos se pronuncien conforme a lo ordenado por el numeral 30 del acápite (v) conforme dice:

(v) El plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo único de la Ley Nro.- 27321 se cuenta desde el día siguiente al día que se extingue la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el mencionado artículo.

Por esa consideración, las Municipalidades de todo el Perú, como los Gobiernos Regionales de todo el Perú, del mismo modo como las demás Entidades e Instituciones del Estado Peruano; en sede administrativa aplican y siguen aplicando  la Ley Nro.- 27321 lo advertido por Resolución de Sala Plena Nro.- 002-2012-SERVIR/TSC que fue publicado en el Diario El Peruano en fecha 20 de Diciembre del 2012, con relación al plazo prescripción de los derechos laborales para el régimen laboral del sector público; lo cual a esto es equívoco por que dicha Ley Nro.- 27321 viene de un régimen laboral netamente privado, por su antecedente de la Ley Nro.- 27022 que se ha publicado en el Diario El Peruano el 23 de Diciembre de 1998 que en su primer disposición transitoria y final ordenaba como norma derogatoria:

“Derógase la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nro.- 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nro.- 003-97-TR, y demás normas que se opongan a la presente Ley”

Y que es visto, que la Autoridad Nacional de Servicio Civil mediante Resolución de Sala Plena Nro.- 002-2012-SERVIR/TSC que fue publicado en el Diario El Peruano en fecha 20 de Diciembre del 2012; fuerza incorrectamente a que Ley Nro.- 27321 se aplique al régimen laboral de sector público sobre el plazo prescriptorio, cuando ciertamente es para su aplicación del régimen laboral del sector privado como anteriormente se ha explicado; vulnerando el artículo 26 numeral 3 de la Constitución Política de Perú que nos dice en relación laboral se respetan los siguientes principios:

“Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”

Esto es, por no llevar a una interpretación sistemática para velar el plazo prescripctorio para el reclamo de derechos laborales sobre el régimen laboral del sector público, denotando la inaplicación del numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil que viene en coordinación con el artículo IX del Titulo Preliminar del código acotado.

Artículo 2001 numeral 1 del Código Civil:

Prescriben salvo disposición de la Ley:

1: A los diez años, la acción persona, la acción real, la que                                       la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídica

Artículo IX del Titulo Preliminar del Código Civil:

“Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”

De tal forma de esto que el mismo que en Casación Nro.- 13860-2018 SELVA CENTRAL que viene de fecha 22 de Marzo del 2022 expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú sobre Nulidad de Resolución Administrativa Caso Livia Soledad Mayor Montesinos; aclara y precisa el plazo prescriptorio de los derechos laborales para el régimen laboral del sector público es de 10 años en aplicación del artículo 2001 numeral 1 del Código Civil bajo interpretación que se efectúa en favor del trabajador, conforme el artículo 26 numeral 3 de la Constitución Política del Perú que regula el principio protector en las relaciones laborales.

Del mismo modo, en sede judicial de la Corte Superior de Justicia aplican también equívocamente lo advertido por Resolución de Sala Plena Nro.- 002-2012-SERVIR/TSC que fue publicado en el Diario El Peruano en fecha 20 de Diciembre del 2012, con relación al plazo prescripción de los derechos laborales para el régimen laboral del sector público; que es la Ley Nro.- 27321; al entendido que los juzgados laborales y salas superiores de justicia no aplican el artículo 138 de la Constitución Política del Perú que nos dice:

“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a la leyes”

Esto conforme paso a explicar:

Que, en la Corte Superior de Justicia de la Selva Central mi patrocinada que es Livia Soledad Mayor Montesinos formulo demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo en donde se solicito la declaración de nulidad total de la Resoluciones Administrativas por no otorgar el reintegro de sus remuneraciones y pago de beneficios al monto de S/. 20224.10 soles y por que aplico incorrectamente la Ley Nro.- 27321 para el régimen laboral del sector público cuando debería aplicar el artículo 2001 numeral 1 del Código Civil, por lo que consecuentemente el Juzgado Especializado de Trabajo de La Merced bajo expediente Nro.- 00146-2017-0-1505-JR-LA-01 admitió la demanda contencioso administrativa en la vía de proceso especial bajo Resolución Nro.- 02; y que el Juez del Juzgado Especializado de Trabajo de la Merced de nombre Raúl Diego Yarasca Mandujano expidió Sentencia Nro.- 307-2017 bajo Resolución Nro.- 08 de fecha 03 de Octubre del 2017 declarando infundada la demanda a tenor del considerando 16 acápite ii y considerando 17 que nos dice:

Considerando 16 acápite ii:

“El texto único de la ley nro.- 27022 no contiene una norma expresa que restrinja su aplicación a los trabajadores sujetos al régimen laboral privada. Sobre esto último, cabe precisar que, siendo la relación de subordinación una característica esencial de la relación de trabajo, el criterio adoptado por el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil según el cual, el plazo de prescripción debe empezar a contarse a partir del momento en el derecho sea exigible, no debe tomarse en cuenta dado que no cabe aplicar supletoriamente el Código Civil cuando existe una norma que regula la prescripción para cualquier relación laboral sea de naturaleza pública o privada, vale decir la Ley Nro.- 27022.

Considerando 17:

Posteriormente, el artículo de la Ley Nro.- 27321, fijo en cuatro años el plazo de prescripción por las acciones por derechos derivados de la relación laboral, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vinculo laboral. Este nuevo plazo, igualmente aplicable a los servidores públicos sujetos al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo Nro.- 276 y su Reglamento, por las razones descritas en el fundamento que antecede, entró en vigencia a partir del 23 de julio del 2000, día siguiente de la publicación de la Ley Nro.- 27321, siendo así, resulta aplicable dicha ley a la demandante por haber tenido la condición de servidora pública sujeto al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo Nro.- 276 y su Reglamento, siendo así, la Resolución que se cuestiona ha sido emitido correctamente.

Situación que se formulo recurso de apelación contra la sentencia indicada anteriormente y a esto la Primera Sala Mixta y sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central integra por los magistrados: Villalobos Mendoza, Montes Abregu y el Ponente Léon Ortega se pronunciaron confirmar la sentencia Nro.- 307-2017-LA/PJ que declara infundada la demanda contencioso administrativa; bajo su fundamento Cuarto y Quinto:

Fundamento Cuarto:

Con la finalidad de establecer si es de aplicación al presente proceso el plazo establecido por la Ley Nro.- 27321, debemos remitirnos a su único artículo, el cual establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 años contados desde el día siguiente en que se extingue el vinculo laboral, norma que a consideración de este Colegiado y en aplicación del aforismo donde la ley no destingue no debemos destinguir, es de aplicación extensiva a los trabajadores de la actividad publica razón que de que norma no establece ninguna limitación o restricción respecto a la aplicación de la Ley Nro.- 27321 para los trabajadores del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nro.- 276, cabe entender en referencia a los derechos originarios de una relación laboral, estos no solamente entender no solamente surgen en el régimen privado, pues, en todos vinculación ya sea con una entidad pública o empresa privada, nacen derechos de naturaleza laboral que son exigibles, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsisdios, etc, criterio que es concordante con la Resolución de Sala Plena Nro.- 002-2012-SERVIR/TC que ha señalado que el plazo de prescripción de los derechos laborales regulados por el Decreto Legislativo Nro.- 276 y su reglamento DS Nro.- 005-90-PCM es el plazo dispuesto en la Ley Nro.- 27321 y se computa a partir del día siguiente que se extinguió la relación laboral.

Fundamento Quinto:

Si bien los pronunciamiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil no son procedentes de obligatorio cumplimiento en sede judicial, empero, a consideración de esta colegiado, se debe aplicar para resolver el presente caso de petición de reintegro de remuneraciones y beneficios laborales realizados por la accionante, SE ESTABLECIO EL PLAZO SEÑALADO EN LA LEY NRO.- 27321 DE CUATRO AÑOS PARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, siendo que esta norma debe entenderse que el transcurso de un determinado tiempo extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales, teniendo como fundamento básico en razones de orden público expresadas en la necesidad de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas mediante la consolidación de situaciones latentes.

Por lo que a lo resuelto erróneamente de la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central se formulo Casación lo cual se pronuncio la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú sobre Nulidad de Resolución Administrativa Caso Livia Soledad Mayor Montesinos bajo Casación Nro.- 13860-2018 SELVA CENTRAL que viene de fecha 22 de Marzo del 2022; aclarando y precisando el plazo prescriptorio de los derechos laborales para el régimen laboral del sector público es de 10 años en aplicación del artículo 2001 numeral 1 del Código Civil bajo interpretación que se efectúa en favor del trabajador, conforme el artículo 26 numeral 3 de la Constitución Política del Perú que regula el principio protector en las relaciones laborales.

Por lo que concluyo:

Que, como es visto los jueces de Primera y Segunda instancia de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central no advierte aplicación del artículo 138 de la Constitución Politica del Perú ello es por no aplicar el artículo 26 numeral 3 de la Carta Magna mencionado al atender que no aplico la correcta interpretación sistemática del artículo 2001 numeral 1 concordante con el artículo IX del Titulo Preliminar del Código Civil para establecer el plazo correcto de prescripción de reclamos laborales ( remuneraciones, bonificaciones, etc) para el régimen laboral de sector publico que viene en 10 años; y no fundamentar Ley Nro.- 27022 sin no haber interpretado lo atiende el primer disposición transitoria y final ordenaba como norma derogatoria:

“Derógase la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nro.- 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nro.- 003-97-TR, y demás normas que se opongan a la presente Ley”

Lo que a ello denota inseguridad de administración de justicia por no haber realizado una motivación coherente; ya que en su primer disposición transitoria y final de la Ley Nro.- 27022 advierte a toda luz que es su antecedente de la Ley Nro.- 27321 que regula unicamente a plazo prescriptorio a reclamos laborales del sector privado y no publico.

Del mismo que modo que versa su aplicación de la Resolución de Sala Plena Nro.- 002-2012-SERVIR/TSC que fue publicado en el Diario El Peruano en fecha 20 de Diciembre del 2012, con relación al plazo prescripción de los derechos laborales para el régimen laboral del sector público; que es la Ley Nro.- 27321.

Por Tanto:

Las sentencias aludidas que demuestran baja motivación conforme se ha visto en el Corte Superior de Justicia de la Selva Central deben ser revisadas por el ODECMA o el OCMA con elevación a la Autoridad Nacional de Justicia por el hecho que compromete a falta muy grave conforme ordena el artículo 48 numeral 13 de la Ley de Carrera Judicial – Ley Nro.- 29277; con el fin de que no perjudicar a los justiciables.  

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