Por costumbre laboral horario de verano se convierte en derecho para los trabajadores [Cas. Lab. 727-2011, Callao]

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A través de la Casación Laboral 727-2011, Callao, la Corte Suprema analizó la figura de la costumbre laboral y recordó que si un comportamiento es repetitivo por al menos dos años podría dar lugar a este supuesto.

De esta manera reconoció que el horario de verano que otorgó una empresa a sus trabajadores, se convirtió en un derecho para ellos y al hacer modificaciones en la jornada, debía reconocer los beneficios generados por ello.

Un trabajador demandó a su empleador y solicitó el reconocimiento de remuneraciones básicas al haberse extendido su jornada laboral en los meses de enero a marzo durante los años de 1996 al 2021.

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La Sala superior señaló que hasta antes del año 1996 la demanda tenia un horario de verano y unilateralmente extendió la jornada laboral.

De esta manera se ha formado la costumbre laboral respecto del horario de verano por lo que el aumento de la jornada implica un aumento de la remuneración.

Es así que el recurso es declarado fundado a favor del trabajador.


Fundamento destacado: Décimo cuarto. De igual modo, en cuanto a la costumbre laboral, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que el comportamiento repetitivo de dos años constituye una costumbre que inicialmente fue establecida para el pago de gratificaciones y posteriormente ha sido extendida para otros beneficios. Aunado a ello la doctrina señala también: “La costumbre laboral se considera, para un importante sector de la doctrina, como una norma creada e impuesta para el uso social que se observa, con la convicción de su obligatoriedad”. Asimismo resulta conveniente remarcar que la costumbre es una práctica reiterada que genera en la comunidad en la que se da la convicción de que produce derechos y obligaciones para sus miembros. Se constituye pues de la combinación de un elemento objetivo: la repetición generalizada y continuado de una conducta determinada y otro subjetivo: la creencia de que surgen en ella reglas obligatorias. Dentro de este contexto doctrinario se concluye que la costumbre es un hecho normativo, en virtud del cual, en autos, se ha acreditado que efectivamente la empresa demandada anterior al año 1998 (consistente en los memorándums de fecha 30 de diciembre de 1988, 28 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 30 de diciembre de 1991, 20 de diciembre de 1993, etc.), el cual por disposición unilateral fue extendido por dicho periodo, olvidando el incremento remunerativo por dichas horas adicionales. Por tanto, conforme, al análisis efectuado, se verifica la existencia de la costumbre invocada, en consecuencia la demandada incumplió con una condición de la norma bajo análisis, la de la retribución porcentual,  de la remuneración básica por lo tanta esta Sala Suprema concluye que la norma baja análisis fue interpretada erróneamente deviniendo en fundado este extremo del recurso.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación Laboral N° 727-2011, Callao

Lima, nueve de diciembre del dos mil once.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en la fecha con los Vocales Supremos: Vásquez Cortez, Presidente; Távara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Francisco Guevara Trelles, corriente a fojas trescientos setenta y uno, contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha nueve de setiembre del dos mil nueve, que declarando nula la sentencia apelada del veintidós de enero del dos mil tres, ordena la expedición de nuevo fallo.

II. CAUSALES DE CASACIÓN

La inobservancia de la garantía del debido proceso, argumentando la Corte Suprema ha expedido en el presente proceso, dos resoluciones casatorias, primera, precisa que en la Ejecutoria Suprema del cuatro de octubre del dos mil cinco, el Colegiado dispuso únicamente, se cumpla con cuantificar la sentencia de vista, que revocando la sentencia apelada, amparaba su derecho, con el único propósito de que se enmiende la omisión de señalar la suma líquida de los derechos amparados; y en la segunda, la Sala Superior omitió de manera flagrante dar cumplimiento al mandato contenido en la Casación N° 1577-2007- CALLAO, del uno de octubre del dos mil ocho, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, por la que ordena a la Sala Superior consigne suma líquida por concepto de reintegro de pago de beneficios sociales, solo con el propósito de enmendar tal omisión, sin embargo la Sala incumplió dicho mandato, afectando la garantía del debido proceso prevista en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

III. CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, el curso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 modificado por la Ley N° 27021.

SEGUNDO: Que, si bien el recurrente no denuncia alguna de las causales sustantivas previstas en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 modificado por la Ley N° 27021, ello a efecto de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, no menos cierto es, que este Supremo Tribunal, en los expedientes signados con el N° 4476-2009 y N° 3294-2009, ha asumido un criterio sobre el derecho que se pretende en la demanda de autos, por lo que en atención a los Principios de Celeridad y Economía Procesal previstos en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, este Colegiado declara PROCEDENTE de manera excepcional el recurso.

TERCERO: Que por escrito de fojas quince, don Francisco Guevara Trelles demanda a su empleador Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC S.A., el pago de la ‘ suma de SI. 17,954.49 (DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Y 49/100 NUEVOS SOLES), por el concepto de reintegro de remuneraciones básicas, al haberse extendido su jornada laboral en los meses de enero a marzo entre los años 1996 a 2001, así como el reintegro de las gratificaciones correspondientes como consecuencia derivada de tal incremento, ello de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley N° 26136.

CUARTO: Que el artículo 5 del Decreto Ley N° 26136, prescribe presamente:

Los centros de trabajo que por pacto individual, convenio colectivo o por costumbre tengan establecidas jomadas inferiores a la ordinaria podrán extenderías hasta dicho límite, siempre que el empleador incremente proporcionalmente las remuneraciones básicas de los trabajadores, considerando una sobretasa mínima del 25% por encima del valor de la hora ordinaria vigente al momento de la extensión de la jornada.

La norma precitada tuvo vigencia desde el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos hasta su derogatoria efectuada el dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, verificada por el Decreto Legislativo N° 854, norma publicada con fecha uno de octubre de V mil novecientos noventa y seis[1].

QUINTO: La pretensión del demandante respecto a los reintegros por ampliación de jornada tiene como supuestos tácticos la decisión unilateral de la demandada de aumentar la jornada reducida de trabajo de seis horas establecida para los meses de enero, febrero y marzo, a ocho horas a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, sin que hubiese cumplido con el pago adicional previsto en el artículo 5 del Decreto Ley N° 26436, norma jurídica que a efecto de resolver la presente litis, deberá de ser interpretada con arreglo a la normatividad constitucional y a los Principios del Derecho del Trabajo.

SEXTO: Que al respecto, el artículo 26 de la Constitución de 1993 establece como uno de los principios que regulan la relación laboral: “la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”, principio que se incluye dentro de las normas que regulan los Derechos Sociales y Económicos precisados en el Capítulo II Constitución . Por su parte, en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que:

los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

Precisamente el Tribunal Constitucional ha señalado:

la interpretación social permite maximizar la eficiencia de los derechos económicos, sociales y culturales en los hechos concretos, de modo tal que las normas programáticas, en cuya concreción reside la clave del bien común, no aparezcan como una mera declaración de buenas intenciones, sino como un compromiso con la sociedad dotado de metas claras y realistas[2].

En cuanto a la interpretación teleológica, dicho Órgano Constitucional ha expresado que dicha técnica examina la causa final o los fines últimos de la norma interpretada, permiten la consagración práctica del postulado previsto en el artículo primero del referido texto que concibe a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y el Estado”.

SÉTIMO: Asimismo, en cuanto a los principios laborales constitucionales el Tribunal Constitucional ha expresado que así se denominan a aquellas las rectoras que informan la elaboración de las normas de carácter laboral, amén de servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante la interpretación, aplicación o integración normativas. En ese sentido, citando a Mario Pasco Cosmópolis[3] reconoce dicha situación asimétrica, entre otros, en los campos jurídico y económico. Para hacer frente a ello se afirman los principios protectores o de igualación compensatoria, por los cuales, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los s de la misma. Este Supremo Tribunal utilizará la técnica interpretativa referida por él Tribunal Constitucional respecto a la norma contenida en el artículo 5 del Decreto Ley N° 26136, que al incluir al: Pacto vidual, Convenio Colectivo o Costumbre ha utilizado las fuentes que conocen derechos en beneficio de los trabajadores de manera tal que la extensión de la jornada de trabajo extendida unilateralmente por el empleador determine el pago de la sobretasa de 25% a que se refiere dicha norma, utilizando, para ello, el principio previsto en el numeral 3 del artículo 26 de la Constitución que exige la “interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. . Cabe precisar además que, el Tribunal Constitucional considera que la aplicación del referido principio está sujeta a las cuatro consideraciones siguientes:

i) Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos;

ii) imposibilidad lógico- axiológica de dirimir esta duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido por el ordenamiento nacional;

iii) obligación de adoptar como sentido normativo a aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador;

iv) imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el principio no se refiere a suplir la voluntad de éste, sino a adjudicarle el sentido más favorable al trabajador.

OCTAVO: En consecuencia, la interpretación de la ley debe efectuarse según los sentidos interpretativos de la Constitución, preservando el principio de conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación de la misma desde la Constitución, es decir en amplia protección de los derechos fundamentales. En ese sentido, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 26636, señala: “El Juez, en caso de duda insalvable sobre los diversos sentidos de una norma o cuando existan varias normas aplicables a un caso concreto, deberá interpretar o aplicar la norma que favorezca al trabajador”

NOVENO: En cuanto a la jornada de trabajo u horario de trabajo debe entenderse como el lapso de tiempo durante el cual el trabajador debe prestar servicios al empleador según lo pactado en el contrato de trabajo, siendo en este espacio de tiempo que el trabajador se obliga a poner su actividad laboral a favor del empleador; cabe indicar que la jornada de trabajo puede ser legal, convencional o por decisión unilateral del empleador menor a la máxima legal, la cual no debe exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, conforme fue reconocido por el Convenio N° 01 OIT de mil novecientos diecinueve cuyo artículo 2 señala:

En todas las empresas industriales públicas o privadas,  o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana.

Dispositivo legal que ha sido reconocido como derecho humano con jerarquía constitucional por el artículo 44 de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, y la actual Constitución de mil novecientos noventa y tres, por el artículo 25 que prescribe:

La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.

Dispositivo legal que tiene desarrollo infraconstitucional tanto en el Decreto Ley N° 26136 como en el vigente Decreto Supremo N° 007-2002-TR -Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2002-TR.

[Continúa…]

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[1] Dicho texto ha sido incorporado al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional N° 008-2003-AI/TC del 11 de febrero del 2003.

[3] Cosmópolis, Mario Pasco. El Principio Protector en el Proceso Laboral. En: Revista de lure N.° Editada por los alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima, 1999, pág. 77.

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