¿Eliminar horario de verano implica aumento de la remuneración? [Cas. Lab. 12935-2018, Lima]

848

Mediante la Casación Laboral 12935-2018, Lima, la Corte Suprema declaró fundada el recurso de casación interpuesto por el trabajador que solicitó el reembolso de remuneraciones dejadas de percibir por extenderse el horario de trabajo.

En esta caso la empleadora fijó un horario de verano durante los meses de enero a marzo, de ocho de la mañana a dos de la tarde, esto mediante un convenio colectivo firmado en el año 1975.

Así, un trabajador solicitó el reintegro de remuneración por extensión de jornada de trabajo de seis horas a ocho horas de los meses de verano enero, febrero y marzo; ya que caducó el convenio celebrado con su empleador. Lo que significa el aumento de la remuneración correspondiente por ese periodo de tiempo.

Sobre esto, la empresa demandada declaró que la institución cuenta con una jornada laboral de ocho horas diarias más cuarenta y cinco minutos de refrigerio, y ello fue establecido antes de la celebración del primer acuerdo con los trabajadores.

Para la Corte Suprema, el horario de verano sí estuvo pactado; sin embargo por decisión unilateral y, porque no habría existido acuerdo, la demandada estableció la extensión de la jornada laboral.

En ese sentido, al no probarse el pago por la extensión de la jornada laboral (de 6 horas a 8 horas durante el horario de verano), la Corte decidió amparar el recurso de amparo. En base al derecho al pago del reintegro de la remuneración, tal como lo establece el artículo 3 del TUO del Decreto Legislativo 854, Ley de Jornada de Trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado  por Decreto Supremo número 007-2002-TR.


Fundamentos destacados: Noveno: De las pruebas aportadas se advierte, que sí estuvo pactado primigeniamente el horario de trabajo de verano por los meses de enero, febrero y marzo; que sin embargo por decisión unilateral y porque no habría existido acuerdo la demandada estableció la extensión de la jornada laboral; tal es así que la demandada aduce que para el incremento de la remuneración tiene que existir una jornada laboral menor a ocho horas. Y no habiéndose probado el pago por la extensión de la jornada laboral, corresponde amparar lo solicitado por la recurrente, en su escrito de demanda y modificatorio. Siendo ello así se tiene que las instancias de mérito ha inaplicado el artículo 3° del Decreto Legislativo número 854; por ende, deviene en fundada dicha causal.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 12935-2018, LIMA

Lima, diez de diciembre de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número doce mil novecientos treinta y cinco, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Olga Consuelo Cuadros Ochoa de Francia, mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos cuarenta y uno a quinientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, de fojas quinientos veinticinco a quinientos treinta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trescientos ochenta y nueve a cuatrocientos diez, de fojas trescientos ochenta y nueve a cuatrocientos diez que declara infundada la demanda, en el proceso ordinario laboral seguido por la demandada, Olga Consuelo Cuadros Ochoa de Francia, sobre reintegro de remuneraciones por extensión de jornada de trabajo y otros.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha once de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento once a ciento catorce, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal:

i) Infracción normativa del artículo 3° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007- 2002-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

luis-mendoza-LPDERECHO

III. CONSIDERANDO:

Primero: Antecedente Judicial

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento uno a ciento dieciocho y modificada mediante escrito obrante de fojas ciento veinte a ciento veintidós, la demandante solicita reintegros de remuneración por extensión de jornada de trabajo de seis horas a ocho horas de los meses de verano enero, febrero y marzo de los años dos mil tres al dos mil dieciséis, y el pago de los beneficios sociales, gratificaciones vacaciones y la Compensación por Tiempo de Servicios por incidencia del incremento remunerativo por la extensión de la jornada de trabajo de seis a ocho horas, en la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos con 09/100 soles (S/ 39,482.09) más el pago de costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: La Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, al considerar que del acta de trato directo del año mil novecientos setenta y seis, del acta de negociación colectiva de mil novecientos noventa y tres y del Acta de Extra Proceso del año mil novecientos noventa y siete se establece seis horas diarias en verano y ocho horas en invierno de abril a diciembre, y luego posteriormente se reguló la jornada de trabajo mediante el Decreto Legislativo número 854, en el literal c) del artículo 13° se estableció que el horario de trabajo no es negociable por ser facultad del empleador y que al ser una jornada única de trabajo, la demandada cumplió con sus obligaciones habiendo caducado las negociaciones colectivas anteriores.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia emitida en primera instancia bajo el argumento que la demandante no ha probado en el transcurso del proceso, que la jornada de trabajo de la temporada de verano de enero a marzo, haya sido pactado en forma permanente y en forma expresa, sobre todo si a partir del año dos mil tres no se arribó a ningún acuerdo referido a la jornada de trabajo.

Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la infracción normativa de carácter material.

En cuanto a la causal denunciada por la parte demandada que fue declarada procedente está referida a la Infracción normativa del artículo 3° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007- 2002-TR. establece lo siguiente:

“Artículo 3.- En los centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 11 de la presente ley”.

Cuarto: La demandante señala en su recurso de casación que la jornada de trabajo de los meses de verano era de seis horas diarias de trabajo el cual estuvo vigente desde el año mil novecientos setenta y cinco hasta el año de mil novecientos noventa y siete, es decir por veintidós años; tenían un horario de verano durante los meses de enero a marzo, de ocho de la mañana a dos de la tarde; y a partir del año mil novecientos noventa y ocho caducó el convenio celebrado con su empleador, por lo que a partir de dicho año no estaba obligado a mantener la jornada de seis horas razón por la que se extiende a ocho horas.

Quinto: Por su parte la demandada señala que la obligación de incrementar la remuneración en función al tiempo adicional únicamente es aplicable en los centros de trabajo en que se rijan jornadas menores a ocho horas diarias y que en la Cooperativa se encuentra establecida una jornada laboral de ocho horas diarias más cuarenta y cinco minutos de refrigerio, y ello fue establecido antes de la celebración del primer acuerdo con los trabajadores (1975).

Sexto: Conforme se advierte de los actuados, es preciso determinar si resulta necesario o no la aplicación del dispositivo legal antes mencionado, estableciendo de manera previa el análisis si resulta el reintegro por la hora de la extensión de la jornada de ocho horas, no otorgado por la demandada.

Séptimo: En principio debe establecerse que el horario de trabajo es el período dentro del cual se encuentra la jornada diaria, legal o contractual que debe cumplir todo trabajador. Debe entenderse como horario, la hora de ingreso y salida que fija el empleador.

Toyama y Vinatea definen la jornada y horario de trabajo de la siguiente manera: “(….) es el tiempo durante el cual el trabajador queda a disposición del empleador para brindar las prestaciones que deriven del contrato de trabajo”.

Asimismo, Alonso Olea lo define como: “Jornada de trabajo se entiende el tiempo que cada día a dedicar el trabajador a la ejecución del contrato de trabajo, el diario del trabajo diario semanal o anual”

El horario de trabajo de ocho horas como jornada legal máxima, se encuentra amparado en nuestra Constitución Política del Perú en el artículo 25° que establece: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”, concordante con el Convenio Internacional número 01 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), ratificado por el Perú, cuyo artículo 2° señala: “ En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta ocho horas por semana (…)”; y las normas sobre Derechos Humanos.

[continúa…]

Descargue el PDF de la sentencia

Comentarios: