¿Desde qué momento corre el plazo de prescripción en materia laboral? [III Pleno Laboral]

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La Corte Superior de Justicia de Lima organizó el día 17 de diciembre de 2021 el III Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el cual participaron jueces superiores, especializados y de paz letrado.

Se abordaron tres temas, a saber:

  1. Reintegro de remuneraciones a causa de implementación de una escala remunerativa no justificada.
  2. La naturaleza laboral de los serenos municipales, parqueadores y operadores de cámara de video vigilancia.
  3. El cálculo del plazo prescriptorio desde el cumplimiento posterior por parte del empleador.

A continuación compartimos las conclusiones del III Pleno Jurisdiccional distrital en materia laboral y procesal laboral respecto del tema 3:

TEMA N° 3. El cálculo del plazo prescriptorio desde el cumplimiento posterior por parte del empleador

¿El cómputo del plazo de prescripción en materia laboral de iniciaría desde el reconocimiento judicial de acreencias laborales o sujeto a cumplimiento material posterior por parte del empleador?

La primera ponencia señaló que el inicio del plazo de prescripción en materia laboral se iniciará desde el momento del cumplimiento real del empleador con respecto al mandato de una sentencia, en cuanto que no resulta razonable que la misma se determine desde el solo reconocimiento judicial del mismo.

La segunda ponencia estableció que el cálculo de la prescripción en materia laboral solamente se desarrollará desde el mismo reconocimiento judicial de la obligación, por cuanto que es la fuente legal.

En este caso se resolvió que

“El inicio del plazo de prescripción en materia laboral se iniciará desde el momento del cumplimiento real del empleador con respecto al mandato de una sentencia, en cuanto que no resulta razonable que la misma se determine desde el solo reconocimiento judicial del mismo”.


ACUERDOS PLENARIOS DEL III PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

La Comisión de Actos Preparatorios del III Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por el señor Juez Superior y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios: Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, el Juez Especializado: Mario Ernesto Nacarino Pérez, y el Juez de Paz Letrado: Jhonatan Valverde Bernales; dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a los acuerdos plenarios que se exponen a continuación:

TEMA N° 3
El cálculo del plazo prescriptorio desde el cumplimiento posterior por parte del empleador

¿El computo del plazo de prescripción en materia laboral de iniciaría desde el reconocimiento judicial de acreencias laborales o sujeto a cumplimiento material posterior por parte del empleador?

Primera ponencia

El inicio del plazo de prescripción en materia laboral se iniciará desde el momento del cumplimiento real del empleador con respecto al mandato de una sentencia, en cuanto que no resulta razonable que la misma se determine desde el solo reconocimiento judicial del mismo.

Segunda ponencia

El cálculo de la prescripción en materia laboral solamente se desarrollará desde el mismo reconocimiento judicial de la obligación, por cuanto que es la fuente legal.

Primera ponencia

Ante un incumplimiento de reglamentación remunerativa por parte del empleador o la omisión de un acatamiento normativo, diversos trabajadores han interpusieron acciones judiciales de cumplimiento ante la Corte Superior de Justicia de Lima; con el objeto que se dé cumplimiento la incorporación remunerativa establecida en el Decreto Legislativo N° 573 y el cual era de efectivo cumplimiento por parte del empleador.

Conforme a ello, si posteriormente la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia por el cual se declaró fundada la demanda, disponiendo de esta manera los siguientes elementos:

“(…) Cumpla la demandada debidamente con lo dispuesto por el Decreto Legislativo número 573, del cinco de abril de 1990 y el Decreto Supremo número 316-90-EF del siete de diciembre de 1990 (…)”

Se aprecia el reconocimiento judicial de un derecho concreto en el año 2002, cual fue confirmado por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme a la emisión de una Sentencia de Vista durante el año 2005.

Ahora bien, en base a un aparente cumplimiento de un mandato judicial expreso, se aprecia que el empleador promulgó el Decreto Supremo N° 008-2005-IN con fecha posterior (08 de diciembre del año 2005), dentro del cual se establecieron los siguientes derechos remunerativos del personal civil nombrado incorporado dentro de la institución demandada:

“(…) Apruébese el Reglamento que dispone la Incorporación del Personal de Empleados Civiles nombrado de la Policía Nacional del Perú en la Categoría Remunerativa de Oficiales y Subalternos de Servicios, actualmente Especialistas de Servicios de acuerdo a lo normado por el artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 573, que consta de Cuatro Títulos, Siete Capítulos, Dieciséis Artículos y Una Disposición Complementaria, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo (…)”

“(…) Derogase el Decreto Supremo Nº 316-90-EF del 7 de diciembre de 1990, en lo que respecta a los Empleados Civiles de la Policía Nacional del Perú y toda norma que se oponga al presente Decreto Supremo (…)”

Pero, a pesar de tal mandato fue reconocido mediante una sentencia confirmada, también se deberá tener presente que tal disposición solamente se materializó por el empleador mediante la expedición de la Resolución Ministerial N° 0944-2010-IN/PNP (de fecha 13 de setiembre de 2010) luego de 5 años, dentro del cual se ordenó definitivamente la reincorporación; conforme a la presente disposición:

“(…) Incorporar con eficacia al 08 de diciembre de 2005, fecha de vigencia del Decreto Supremo N° 008-2005-IN, al Personal de Empleados Civiles nombrado de la Policía Nacional del Perú en actividad, cesante o jubilado en la categoría remunerativa de Oficiales y Subalternos de Servicios, actualmente Especialistas de Servicios (…)”

Conllevando a que la parte demandante haya sido incorporada en la categoría pretendida, conforme al mandato conferido dentro de la resolución ministerial y con eficacia retroactiva desde años anteriores; por consiguiente, no se podrá relacionar este caso concreto con los supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción establecido en el Código Procesal Civil.

Por consiguiente, si se tiene presente objetivamente que la reincorporación remunerativa efectiva de la parte demandante se ha producido mediante el cumplimiento del empleador (mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-IN) y con eficacia retroactiva; entonces es válido estimar que la parte demandante recién ha podido hacer efectivo su derecho desde el cumplimiento material del empleador (mediante la Resolución Ministerial N° 0944-2010-IN/PNP, de fecha 13 de setiembre de 2010), en cuanto que a partir de tal fecha el empleador ha procedido a cumplir en la realidad el precepto normativo, conforme a una necesaria declaración judicial previa de su contenido.

Así, considerando que su derecho recién podido ejercerse desde una conducta del empleador, entonces no se aprecian argumentos jurídicos razonables suficientes para que la primera instancia haya podido declarar la prescripción del presente proceso (conforme a la posibilidad de requerir el cumplimiento del Decreto Legislativo N° 573 desde el 05 de abril de 1990); en cuanto se advierte objetivamente que el ejercicio del presente derecho ha podido ser efectivo al momento de emitirse una resolución ministerial y no desde una mera expectativa establecida dentro de aquella norma, pues se ha acreditado puntualmente mediante el incumplimiento de la parte demandada durante varios años y el cual se ha requerido de un pronunciamiento judicial.

Conforme a ello, al tener presente que (conforme a la emisión de la resolución ministerial específica) se ha permitido a hacer efectivo el derecho indemnizatorio demandado, se aprecia que el plazo de prescripción de 10 años no se ha cumplido; en cuanto que desde el reconocimiento judicial de la sentencia, la conducta del empleador a la interposición de la demanda no han transcurrido más de diez años; se aprecia que el plazo de prescripción se deberá computar desde el cumplimiento real del empleador conforme a la sentencia, el cual es el plazo de prescripción para la acción personal conforme al artículo 2001 del Código Civil.

Asimismo, resulta pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 1993° del Código Civil, la prescripción extintiva ha comenzado a correr “desde el día en que se puede ejercer la acción”, conllevando que sea absurdo sostener un tipo de acción procesal laboral con anterioridad a la dación de la resolución ministerial; toda vez que el empleador ni siquiera había cumplido con incorporar a la parte demandante dentro de la categoría remunerativa establecido por el empleador.

Segunda ponencia

La pretensión de indemnización por daños y perjuicios reclamados por el actor, en el presente caso, se origina por la inejecución de obligaciones la cual no deviene de un contrato, sino que tiene su nacimiento en el incumplimiento de una obligación; la indicada acción tiene por objeto el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, es decir reparar las lesiones producidas a bienes jurídicos de naturaleza personal.

Por lo tanto, dado el carácter personal de esta acción, se encuentra sujeta al plazo de prescripción establecido en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, cuyo plazo de prescripción es de diez años, siendo esto así, queda en controversia la fecha de inicio del plazo prescriptorio.

La indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual – derivada del contrato de trabajo– encuentra regulación en los artículos 1321° a 1332° del Código Civil y tiene por objeto el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado; teniendo esta acción carácter personal, se encuentra sujeta al plazo de prescripción de 10 años establecidos en el inciso 1) del artículo 2001° del mismo Código Sustantivo, asimismo, el artículo 1993° del Código Civil, estipula que el plazo de prescripción comienza a computarse desde el día en que puede ejercitarse la acción.

En el presente caso, el pago de una indemnización por daños y perjuicios se ha relacionado con la interposición de un proceso constitucional de cumplimiento (Exp. N° 36139-2002), el cual fue declarada fundada judicialmente y confirmada mediante Sentencia de Vista.

Por aquel mandato judicial, la demandada promulgó el Decreto Supremo N° 008- 2005-IN y una posterior Resolución Ministerial N° 0944-2010-IN/PNP (de fecha 13 de setiembre de 2010), por el cual se ha reincorporados a los demandados con fecha 08 de diciembre de 2005, en la Categoría Remunerativa Subalterno de Servicios en el Grado Especialista Técnico de 3ra de la PNP.

Del contenido de la sentencia objetada, respecto al cómputo del plazo de prescripción extintiva de diez años para reclamar una acción personal derivado de una contratación laboral, se debe tomar en cuenta que es computable a partir de la fecha que toda resolución judicial ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Conforme a esto, al tener presente que la orden judicial se ha determinado conforme a la emisión del Decreto Supremo N° 008-2005-IN, de fecha 6 de diciembre de 2005, entonces de aprecia que el plazo prescriptorio se inicia a partir de la oportunidad en que el actor tuvo expedito su derecho para ejercitar la acción indemnizatoria desde el año 2005, por lo que a la fecha de la presentación se realizará hasta el 21 de marzo de 2018, al ya haber transcurrido en exceso el plazo de los 10 años previsto en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil.

1. GRUPOS DE TRABAJO:

En este estado, el doctor Gino Yangali Iparraguirre, presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, en la sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Mario Ernesto Nacarino Pérez, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de tres (5) votos por la primera ponencia, con cero (0) votos por la segunda ponencia y cero (0) votos por la abstención, manifestando que: “El inicio del plazo de prescripción en materia laboral se iniciará desde el momento del cumplimiento real del empleador con respecto al mandato de una sentencia, en cuanto que no resulta razonable que la misma se determine desde el solo reconocimiento judicial del mismo”.

Grupo N° 02: La señora relatora Martha Rocío Quilca Molina, sostuvo que su grupo por MAYORIA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (1) voto por la primera ponencia, con (2) votos por la segunda ponencia y cero (0) votos por la abstención, estableciendo que: “El cálculo de la prescripción en materia laboral solamente se desarrollará desde el mismo reconocimiento judicial de la obligación, por cuanto que es la fuente legal”.

Grupo N° 03: El señor relator Fausto Martín González Salcedo, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a una tercera ponencia. Siendo un total de cero (0) votos por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia, cinco (5) votos por la tercera ponencia y cero (0) votos por la abstención, indicando que: “En las acciones indemnizatorias, conforme al artículo 1993° del Código Civil, el plazo de prescripción comienza a computarse desde el día en que resulte exigible el derecho. En el caso de las demandas del personal de Empleados Civiles nombrados de la Policía Nacional del Perú, en la categoría remunerativa de Oficiales y Subalternos de Servicios, el plazo prescriptorio se computa desde la reglamentación del Decreto Legislativo N° 573, esto es, desde el 08 de diciembre de 2005”.

Grupo N° 04: El señor relator Julio Donald Valenzuela Barreto, sostuvo que su grupo por MAYORIA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de tres (3) votos por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia, y dos (2) votos por la abstención, indicando que: “El inicio del plazo de prescripción en materia laboral se iniciará desde el momento del cumplimiento real del empleador con respecto al mandato de una sentencia, en cuanto que no resulta razonable que la misma se determine desde el solo reconocimiento judicial del mismo”.

2. DEBATE: Luego de la lectura de las conclusiones finales de los cuatro (4) grupos de trabajo, el presidente de la Comisión de Actos Preparatorios y director de debates, doctor Gino Yangali Iparraguirre concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

– Se solicitó la inclusión de una tercera ponencia dentro del III Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; el cual solamente se admitió como propuesta, pero no sometido a debate de los miembros del pleno.

3. VOTACIÓN: El presidente de la Comisión de Actos Preparatorios y director de debates, doctor Gino Yangali Iparraguirre da lectura del conteo de la votación proyectada en cuadro estratégico en el desarrollo de la sesión plenaria virtual, realizada por los 4 (cuatro) grupos de trabajo y con las precisiones y/o aclaraciones que se hicieron en su intervención, el resultado es el siguiente:

Primera Ponencia: 09 votos
Segunda Ponencia: 02 votos
Tercera Propuesta: 05 votos
Abstenciones: 02 votos

4. ACUERDO PLENARIO:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:

“El inicio del plazo de prescripción en materia laboral se iniciará desde el momento del cumplimiento real del empleador con respecto al mandato de una sentencia, en cuanto que no resulta razonable que la misma se determine desde el solo reconocimiento judicial del mismo”.

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