El congresista Jhaec Darwin Espinoza Vargas, del grupo parlamentario Podemos Perú, propone una ley que garantice el derecho de las personas a ingresar con agua, alimentos y bebidas para consumo personal a eventos de concurrencia masiva. La iniciativa busca evitar prácticas abusivas y proteger los derechos y la salud de los consumidores.
El proyecto establece que los asistentes podrán ingresar snacks, confitería, bebidas no alcohólicas y botellas de agua selladas, siempre que sean para consumo personal y no representen riesgos para la seguridad o las instalaciones. Además, los organizadores estarán obligados a ofrecer puntos de hidratación gratuita con agua potable dentro de los recintos.
La norma alcanzaría a conciertos, festivales, ferias, eventos deportivos, teatrales o recreativos con más de cien asistentes. Sin embargo, no se aplicaría a restaurantes, bares ni a espectáculos artísticos como óperas o ballet, ni a espacios culturales públicos protegidos por normas especiales.
La propuesta prohíbe el ingreso de bebidas alcohólicas y permite a los organizadores aplicar restricciones solo cuando existan razones objetivas y justificadas, como motivos de salud o seguridad. En esos casos, deberán publicar previamente las condiciones y límites de ingreso.
De aprobarse, el Indecopi será la autoridad encargada de fiscalizar y sancionar a quienes incumplan la ley, considerando tales actos como prácticas abusivas contra los consumidores.
Asimismo, el proyecto dispone que el Ministerio de Salud, en coordinación con Indecopi, emita en un plazo de 60 días lineamientos técnicos sobre seguridad e inocuidad de los productos que se permitan ingresar a los eventos.
El congresista Espinoza sostiene que la iniciativa responde a las quejas constantes de asistentes a conciertos y espectáculos, quienes se ven obligados a comprar alimentos o bebidas dentro de los locales a precios elevados, limitando su libertad de elección.
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FÓRMULA LEGAL
LEY QUE GARANTIZA EL DERECHO DE LAS PERSONAS A INGRESAR CON AGUA, ALIMENTOS Y BEBIDAS A EVENTOS DE CONCURRENCIA MASIVA, COMO MEDIDA DE JUSTICIA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto permitir el ingreso de alimentos y bebidas para consumo personal en los eventos de concurrencia masiva, a fin de evitar prácticas abusivas que limiten los derechos de los consumidores, protegiendo su salud y seguridad, y garantizando la transparencia en la información al público.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que organicen o promuevan eventos de concurrencia masiva en el territorio nacional, así como a las personas que asistan a dichos eventos.
Artículo 3.- Definiciones
3.1 Evento de concurrencia masiva: Actividad cultural, académica, musical, deportiva, teatral u otra de índole recreacional, cuyo aforo sea igual o superior a cien (100) personas, a título oneroso, independientemente del mecanismo de control de ingreso.
3.2 Organizador: Persona natural o jurídica responsable de la planificación, producción y ejecución del evento de concurrencia masiva.
3.3 Ingreso razonable de alimentos y bebidas: Ingreso de productos para consumo personal que sean iguales o de similares características a los comercializados dentro del evento, en cantidades y presentaciones razonables, sin generar riesgos a la salud, seguridad o a la integridad de las instalaciones.
Artículo 4.- Ingreso de alimentos y bebidas
4.1 Las y los asistentes pueden ingresar con alimentos y/o bebidas para su consumo personal, tales como snacks, confitería, productos expandidos, agua, bebidas gasificadas o refrescos, así como otros productos de iguales o similares características a los ofertados en el evento.
4.2 En todos los casos se permite el ingreso gratuito de botellas de agua selladas en envases transparentes y de material adecuado para consumo personal durante el evento.
Artículo 5.- Excepciones y restricciones justificadas
5.1 Queda prohibido el ingreso de bebidas alcohólicas.
5.2 El organizador puede establecer una restricción general al ingreso de alimentos y bebidas —con excepción de lo previsto en el numeral 4.2— únicamente cuando existan razones objetivas, justificables y razonables vinculadas a la salud, seguridad, integridad de la infraestructura, naturaleza artística o características del servicio. Toda restricción debe superar un test mínimo de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) y publicarse conforme al artículo 7.
5.3 Se excluyen del ámbito de esta ley los establecimientos y servicios cuyo objeto principal sea el expendio y consumo de alimentos y bebidas (restaurantes, bares, cafeterías u otros afines), así como los espectáculos escénicos en vivo de naturaleza artística y formativa (p. ej., ópera, ballet, música de cámara) y los espacios culturales de titularidad pública protegidos por normas especiales de conservación del patrimonio cuando la restricción sea necesaria, idónea y proporcional para dichos fines.
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Artículo 6.- Obligaciones del organizador
El organizador del evento de concurrencia masiva debe:
a) Disponer de puntos de hidratación gratuita con agua potable, incluyendo bebederos y vasos en cantidad suficiente, de fácil acceso y con accesibilidad universal.
b) Permitir el ingreso de alimentos y bebidas iguales o de similares características a los comercializados en el evento, en cantidades y presentaciones razonables, de acuerdo con los parámetros de seguridad e inocuidad que comunique previamente.
c) Garantizar la seguridad e integridad de las personas y del recinto mediante controles razonables que no desnaturalicen el derecho reconocido en la presente ley.
Artículo 7.- Transparencia e información al público
El organizador debe difundir de manera clara, veraz y accesible, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles al evento:
a) La lista referencial de productos alimenticios y bebidas que se comercializarán dentro del recinto.
b) Las características de las botellas de agua y los contenedores de alimentos permitidos para el ingreso (materiales, presentaciones y cantidades razonables).
c) De ser el caso, las restricciones generales previstas en el artículo 5.2, con su motivación sumaria y el sustento del test mínimo de proporcionalidad.
Artículo 8.- Autoridad competente y régimen sancionador
8.1 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es la autoridad competente para la aplicación y fiscalización de la presente ley, en el marco de sus competencias y conforme a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
8.2 El incumplimiento de esta ley constituye práctica abusiva u otra infracción a las normas de protección al consumidor, y será sancionado por INDECOPI conforme al citado Código.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Lineamientos técnicos de seguridad e inocuidad
El Ministerio de Salud (MINSA), en coordinación con INDECOPI, emitirá en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario lineamientos técnicos referenciales sobre parámetros de seguridad e inocuidad para el ingreso de agua, alimentos y bebidas en eventos de concurrencia masiva (presentaciones, materiales, cantidades u otros), dentro de sus competencias y sin crear cargas indebidas.
Segunda.- Adecuación de condiciones
Los organizadores adecuan sus condiciones de contratación, comunicaciones comerciales y señalética a lo dispuesto en la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, quedando sin efecto de pleno derecho las cláusulas y prácticas contrarias.
Tercera.- Vigencia
La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano
[Continúa …]
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