[Precedente vinculante] Pensión de viudez será el 100% de lo que percibía el causante si no supera la remuneración mínima [Casación 4338-2012, Arequipa]

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En la sentencia de Casación 4338-2012, Arequipa, la Corte Suprema analizó el criterio del reajuste de la pensión de viudez en función al artículo 32 del Decreto Ley 20530. Así, se declaró como precedente vinculante lo siguiente:

A la viuda o viudo le corresponde el 100% de la pensión de invalidez o cesantía que hubiera tenido derecho a percibir el causante; siempre que, al momento del fallecimiento del mismo, el monto de su pensión no supere la remuneración mínima vital. Cuando supere la remuneración mínima vital, sólo le corresponderá el 50%.

Además, para ambos supuestos por interpretación extensiva de la norma, una pensión mínima equivalente a una remuneración mínima vital, para aquellos casos en que la pensión del causante haya sido menor a la remuneración mínima vital o cuando habiendo sido mayor, al aplicarse el cincuenta por ciento antes citado, dicha pensión resulte en un monto menor a una remuneración mínima vital.

En el caso específico, el causante de la demandante falleció percibiendo una pensión de dos mil ochocientos veintiocho nuevos soles con noventa y cuatro céntimos, monto superior a la remuneración mínima vital vigente en esa fecha; por lo tanto, corresponde a la viuda percibir sólo el cincuenta por ciento de la pensión de cesantía del causante.


Precedente vinculante: Décimo: Interpretación del artículo 32° del Decreto Ley N° 20530, sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 28449 Que, este Supremo Tribunal considera que la interpretación correcta del artículo 32° del Decreto Ley N° 20530, sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 28449, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 050-2004-AI/TC publicado el doce de junio de dos mil cinco, debe ser la siguiente:

Que a la viuda o viudo le corresponde el cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que al momento del fallecimiento del mismo, el monto de su pensión no supere la remuneración mínima vital; caso contrario, esto es cuando supere la remuneración mínima vital, sólo le corresponderá el cincuenta por ciento (50%); estableciéndose además, para ambos supuestos por interpretación extensiva de la norma (argumento a pari), una pensión mínima equivalente a una remuneración mínima vital, para aquellos casos en que la pensión del causante haya sido menor a la remuneración mínima vital o cuando habiendo sido mayor, al aplicarse el cincuenta por ciento (50%) antes citado, dicha pensión resulte en un monto menor a una remuneración mínima vital.

Asimismo, se establece que sólo se otorgará pensión al viudo, cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión o cuando no esté amparado por algún sistema de seguridad social. En cuanto, al cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, EsSalud, o del Ministerio de Salud.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 4338-2012, AREQUIPA

PROCESO ESPECIAL

Lima, once de setiembre de dos mil trece.

VISTA: La causa número cuatro mil trescientos treinta y ocho, guión dos mil doce, guión AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arévalo Vela; y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud (en adelante, EsSALUD), mediante escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil once, que corre de fojas ciento noventa y ocho a doscientos uno, la misma que confirmó la sentencia de primera instancia que obra de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Rosa Eulogia Barreda Rodríguez, sobre Reajuste de Pensión de Viudez.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución que corre a fojas treinta a treinta y dos, del cuaderno de casación, de fecha cuatro de junio de dos mil trece, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, en aplicación del artículo 392°-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 29364, por causal de Infracción Normativa el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, y ti) Artículo 32° del Decreto Ley N° 20530, artículo sustituido por el artículo T de la Ley N° 28449; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes

Mediante escrito que corre de fojas cuarenta y tres a cincuenta y cuatro, doña Rosa Eulogía Barreda Rodríguez, interpone demanda contra el Seguro Social de Salud – EsSalud solicitando nulidad de la Resolución de Gerencia de Red N° 792-GRAAR-ESSALUD – 2008, y en consecuencia se ordene la rectificación de la Resolución Jefatural N° 519-JOA-GRAAR-ESSALUD – 2007, reconociendo el derecho a percibir pensión de viudez en razón al cien por ciento (100%) de la remuneración del causante don Hernán Alfonso Talavera Beltrán con arreglo al Decreto Ley N° 20530. El Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Arequipa mediante sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, que corre de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cinco, declaró fundada la demanda. La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, que corre de fojas ciento noventa y ocho a doscientos uno, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Segundo: Delimitación de la controversia

Que, el recurso interpuesto tiene por objeto se analice si ha existido infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5), de la Constitución Política del Estado y del artículo 32° del Decreto Ley N° 20530, sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 28449, por la sentencia de vista, y como consecuencia de ello se case dicha sentencia, ordenándose se le otorgue a la accionante pensión de viudez equivalente al cien por ciento (100%) de la pensión de su causante.

Tercero: Que, por cuestión de orden procesal, corresponde analizar la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, pues de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a las demás causales invocadas.

Cuarto: Que, analizada la sentencia de vista, se aprecia que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevé el artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, por lo que, no lesiona evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, ambos contemplados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; razón por la que la causal casatoria denunciada deviene en infundada.

Quinto: Que, por lo expuesto en el considerando precedente, corresponde emitir pronunciamiento por la segunda causal referida a la infracción normativa del artículo 32° del Decreto Ley N° 20530, artículo sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 28449.

Sexto: Análisis del artículo 32° del Decreto Ley N° 20530

Que, la pensión de viudez bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530 se encuentra regulada por los artículos 32° y 33°; el texto original del artículo bajo análisis establecía: “(…) a) Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente, éste <<rercibirá [s/c] elíntegro>> de la pensión de sobreviviente.

Se otorgará al hombre, siempre que se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta a ingresos superiores al monto de la pensión y no-esté amparado por algún sistema de seguridad social; y  b) Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, cincuenta por ciento de la pensión de sobrevivientes corresponderá al cónyuge y el otro 50 por ciento se distribuirá entre los hijos como pensión de orfandad

Que, la Ley N° 27617 (Ley que dispone la reestructuración del Sistema Nacional Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y modifica el Decreto Ley N° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones), publicada el uno de enero de dos mil dos, la cual en su artículo 4° dispuso modificaciones al régimen déf3Décreto Ley N° 20530, sustituyendo el texto original del artículo 32° antes citado, por el siguiente: “(…) a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital, b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.
(…)”.

[Continúa…]

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