¿Viuda puede gozar de la pensión de invalidez de su cónyuge fallecido? [STC 00337-2019-PA]

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1. En la sentencia recaída en el Expediente 00337-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional reiteró que la viuda de un trabajador podrá gozar de la pensión de invalidez de su cónyuge fallecido, pues el análisis del cumplimiento del requisito de las aportaciones al sistema nacional de pensiones se comprueba en la vinculación de naturaleza laboral entre el trabajador y la entidad empleadora.

Es decir, el solo hecho de prestar labores confirma el tiempo de aportaciones que hizo el trabajador y los documentos que comprueben la vinculación del trabajador con el empleador será suficiente para que se suponga el pago de los aportes.

Así, sobre el caso específico, la viuda de un trabajador fallecido solicitó la pensión de viudez, pues su cónyuge habría adquirido el beneficio al sumar más de 20 años de aportes.

El Tribunal Constitucional revisó los medios de prueba y acreditó que el cónyuge causante contaba con periodo laborado reconocido en instancia judicial. Así, se habría realizado un total de más de 20 años de aportes acreditados.

De esta manera, al verificarse que el causante de la actora acreditó tener más de 15 años de aportes en el régimen del Decreto Ley 19990, al momento de su fallecimiento, corresponde otorgarle la pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990.


Fundamento destacado: 9. Se debe recordar que el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC (fundamento 17), sostiene que la evaluación del cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N.° 00337-2019-PA/TC 

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Elvira Huallanca de Alcántara contra la sentencia de fojas 543, de fecha 4 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 18388 y 70029-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 20 de febrero y 3 de julio de 2014, respectivamente, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su cónyuge causante, más el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que su causante, don Nicolás Alcántara Boga, tiene derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990.

La emplazada contesta la demanda y manifiesta que la demandante no ha demostrado de modo fehaciente que su causante cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19990, por lo que no le resulta aplicable el artículo 51 del mencionado decreto ley. Asimismo, refiere que la actora no presentó medio probatorio para acreditar aportaciones adicionales.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de noviembre de 2017, declaró infundada la demanda por considerar que la accionante no presentó ningún medio probatorio que acredite algún periodo de aportación, así como del expediente administrativo no se aprecia documento alguno que avale aportaciones adicionales a los ya reconocidos por la Administración.

La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que, aun cuando la recurrente acreditó fehacientemente que su causante cuenta con 547 semanas de aportaciones durante el periodo comprendido entre los años de 1960 hasta 1976, conforme a los certificados de trabajo y a la constancia de Orcinea 4399-ORCINEA-GOP-GCRM-IPSS-94, esto es, por 10 años 6 meses y 3 semanas de aportes, no acreditó de modo fehaciente el periodo comprendido de 1974 hasta 1984, pues no se tiene certeza de la representación o cargo de las personas que suscriben los medios probatorios, en consecuencia, su causante no cumple con el requisito de aportes señalado en el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez al amparo del Decreto Ley 19990, en su condición de cónyuge supérstite, de don Nicolás Alcántara Boga, quien tiene derecho a una pensión de invalidez en el referido decreto ley.

Procedencia de la demanda

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que aun cuando prima facie las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla. En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la controversia.

Cuestiones preliminares

3. Previamente debe indicarse que, en segunda instancia, se reconoció que el causante de la demandante acreditó 10 años, 6 meses y 3 semanas de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990; no obstante, el ad quem denegó la pensión solicitada por considerar que el causante no cumplía con los requisitos para una pensión de invalidez en el mencionado decreto ley.

4. En tal sentido, este Tribunal procederá a realizar el análisis del caso, a fin de determinar si don Nicolás Alcántara Boga cuenta con aportes adicionales a los ya reconocidos en la vía judicial, esto es, por el periodo comprendido del año 1974 a 1984, y así acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

Análisis de la controversia

5. Los incisos a) y d) del artículo 51 del Decreto Ley 19990, respectivamente, establecen que se otorgará pensión de sobrevivientes “al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación” o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y “al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación”. El artículo 53 del referido Decreto Ley señala que: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido (…), siempre que el matrimonio se hubiera celebrado, por lo menos, un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad, si fuese hombre (…), o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

6. Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, hay que determinar si el causante tenía derecho a una pensión de invalidez.

7. Sobre el particular, el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

8. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC (caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

9. Se debe recordar que el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC (fundamento 17), sostiene que la evaluación del cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

10. La cónyuge supérstite para acreditar aportaciones de su causante durante el periodo de 1974 a 1984, presentó en copia legalizada:

a) Declaración jurada emitida por el señor Andrés Cipriano Jiménez Tasayco, en calidad de gerente general de la Cooperativa Agraria de Usuarios Capac Yupanqui Ltda. (f. 490), donde señala que el señor Nicolás Alcántara Boga realizó labores del 5 de junio de 1974 hasta el 18 de agosto de 1983, para la Cooperativa Agraria de Producción Capac Yupanqui Ltda., y del 19 de agosto de 1983 hasta el 28 de febrero de 1984, en la Cooperativa Agraria de Usuarios Capac Yupanqui Ltda.

b) Certificado de trabajo de fecha 18 de agosto de 1983, emitida por el señor Carlos Jefferson Cortez, en calidad de gerente general de la Cooperativa Agraria de Producción Capac Yupanqui Ltda. (f. 491), donde señala que el señor Nicolás Alcántara Boga se desempeñó como obrero de campo desde el 5 de junio de 1974 hasta el 18 de agosto de 1983. Asimismo, de fojas 492 a 495, obran las boletas de pago semanales de los meses de enero, febrero, mayo y junio, en los cuales se aprecia la fecha de ingreso el 5 de junio de 1974, y que han sido firmados por el presidente del Consejo de Administración, el señor Andrés Cipriano Jiménez Tasayco.

c) Certificado de trabajo de fecha 28 de febrero de 1984, emitida por los señores Víctor Carlos Vásquez Ramos y Alberto Albino Córdova, en su calidad de presidente y vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Usuarios Capac Yupanqui Ltda. (f. 496), en la cual se indica que el señor Nicolás Alcántara Boga prestó servicios desde el 19 de agosto de 1983 al 28 de febrero de 1984. Del mismo modo, de fojas 497 a 499 obran las boletas de pago semanales del mes de febrero, en las cuales se aprecia la fecha de ingreso el 19 de agosto de 1983, y que han sido firmados por el presidente del Consejo de Administración, el señor Víctor Carlos Vásquez Ramos.

d) Partida Registral 07002125 (ff. 558 a 560), de la Cooperativa Agraria de Producción Capac Yupanqui Ltda., donde se indica:

“(…)
-11
Instalación del Consejo de Administración
En asamblea general ordinaria del 31 de mayo del año en curso, la Cooperativa a la que refiere éste acta nombró a los miembros del Consejo de Administración (…), de la siguiente manera: Presidente: Andrés Jiménez Tasayco (…). Se quedó autorizar al presidente del Consejo de Administración, Andrés C. Jiménez Tasayco y al gerente general Carlos E. Jefferson Cortez (…), haciendo el cargo en firmar cheques bancarios u otros documentos de importancia para la empresa.
-12
De conformidad con la Resolución Directoral ciento ochenta y uno y ochenta y tres-DR- VII-ICA (…), expedido por el Ministerio de Agricultura (…), se resuelve: Artículo primero.- Aprobar el proyecto de cambio de modelo empresarial, presentada por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Cápac Yupanqui Ltda. (…), la misma que quedará transformada en Cooperativa Agraria de Usuarios Cápac Yupanqui Ltda. (…).
-16
Instalación del Consejo de Administración y otro
(…) la Cooperativa Agraria de Usuarios Cápac Yupanqui Ltda. Inscrita en esta partida (…) procedió a efectuar la instalación y juramentación del Consejo de Administración y de vigilancia, previamente elegidos y conformados así: señores Carlos Vásquez Ramos, presidente; Alberto Albino Córdova, vicepresidente (…), todos integrantes del Consejo de Administración (…).

11. De lo expuesto, en el fundamento supra, este Tribunal advierte que, de la documentación presentada por la demandante, se ha acreditado que su cónyuge causante contaba con 9 años y 9 meses de aportes adicionales por el periodo del 5 de junio de 1974 hasta el 28 de febrero de 1984, los cuales sumados a los 10 años y 6 meses y 3 semanas reconocidos en instancia judicial, ellos hacen un total de más de 20 años de aportes acreditados en el Sistema Nacional de Pensiones.

12. En ese sentido, al verificarse que el causante de la actora, el señor Nicolás Alcántara Boga, acreditó tener más de 15 años de aportes en el régimen del Decreto Ley 19990, al momento de su fallecimiento conforme se aprecia de las resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 2 y 7, corresponde otorgarle la pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990.

13. Por consiguiente, al encontrarse acreditado en autos que el cónyuge de la accionante a la fecha de su fallecimiento reunía los requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a una pensión de invalidez acorde con el Decreto Ley 19990, corresponde otorgar a su cónyuge supérstite la prestación pensionaria de viudez que solicita en los términos establecidos por los artículos 51 inciso a) y 53 del Decreto Ley 19990.

14. En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

15. Respecto al pago de los intereses legales, este debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, los costos procesales deben abonarse de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 18388 y 70029-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 20 de febrero y 3 de julio de 2014, respectivamente.

2. ORDENAR que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante una pensión de viudez conforme a los artículos 51 y 53 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia; más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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