[Doctrina vinculante] El interés legal en materia previsional no es capitalizable [STC 02214-2014-PA]

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Doctrina jurisprudencial vinculante. 20. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que el interés legal aplicable en materia pensionaría no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 30. Por tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona anciana de 99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante más de 10 años, en la etapa de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos ¡os órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad.


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02214-2014-PA/TC, LAMBAYEQUE

Lima. 7 de mayo de 2015

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Puluche Cárdenas contra la resolución de fojas 130, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la nulidad de la Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013, y ordenó que el juez de la causa expida nueva resolución; y,

ATENDIENDO A

Antecedentes

1. En el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 26 de mayo de 2005 (f 1), revocando la apelada y, reformándola, declaró:

FUNDADA la indicada demanda, en consecuencia, Inaplicable al demandante la Resolución número 1800-A-058-CH-79, y, se ordena que la demandada emita nueva resolución reajustando la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, siempre que, en ejecución de la misma no se verifique el cumplimiento de la Ley número 23908, durante el periodo de su vigencia, debiendo pagarse los devengados que corresponda e intereses correspondientes.

2. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia, y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP emitió la Resolución N° 69717-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 9), mediante la cual otorgó a favor del actor pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 8,868.96 (ocho mil ochocientos sesenta y ocho con noventaiséis céntimos soles oro), a partir del 10 de octubre de 1978, la cual, reajustada de acuerdo a lo establecido por la Ley 23908, asciende a la suma de S/. 5.71 (cinco nuevos soles con setentaiún céntimos), al 1 de mayo de 1990, y, actualizada a la fecha de la expedición de la resolución, asciende a la suma de S/. 686.09 (seiscientos ochenta y seis nuevos soles con nueve céntimos).

3. Asimismo la ONP, en el informe de fecha 4 de agosto de 2009 (f. 37). refiere que, en cumplimiento del mandato judicial expedido en etapa de ejecución de sentencia poPeTSewteNuzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 30 de abril de 2008, que ordena efectuar el pago de los intereses legales, se está procediendo a efectuar el cálculo de dichos intereses a partir del 1 de junio de 1990 (mes siguiente a la regularización de los devengados) hasta el 9 de agosto de 2005 (día anterior a la emisión de la Resolución 69717-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005), por la suma de S/. 20. 533.95 (veinte mil quinientos treinta y tres nuevos soles con noventaicinco céntimos), monto al que se deduce la suma de S/. 1,124.42 pagado por el mismo concepto, generándose el interés legal neto por la suma de S/. 19,409.53 (diecinueve mil cuatrocientos nueve nuevos soles con cincueníaiírés céntimos).

4. Ante la observación formulada por el demandante a la liquidación de intereses egales, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, mediante Resolución 25, de fecha 8 de enero de 2010 (f. 58). declaró fundada en parte la ob sensación y ordenó se remitan los actuados al Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial, a fin de que proceda a practicar ima nueva liquidación de intereses legales.

5. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 23 de junio de 2010 (f. 63), confirmó la resolución de fecha 8 de enero de 2010 y remitió los actuados al Departamento de Liquidaciones de la Corte Superior.

6. Mediante Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 113), el Sexto Juzgado Civil de Lambayeque declaró infundadas las observaciones formuladas por la ONP contra la liquidación practicada por el Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial en su Informe Pericial 1026-2011-DRLL-PJ y contra el Informe Pericial 278-2012-DRLL-PJ, en consecuencia, aprobó las liquidaciones por la suma de S/. 93,486.60 (noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y seis nuevos soles con sesenta céntimos), monto que es el saldo a reintegrar por intereses legales.

7. Interpuesto el recurso de apelación por la ONP, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2014 (f. 130), declaró nula la citada Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013, y dispuso que el Juzgado emita un nuevo pronunciamiento.

[Continúa…]

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