Fundamento Destacado: 8.4. Del análisis de las conclusiones arribadas por la Sala superior, se advierte que esta presenta deficiencias en su motivación. Así, sustenta la condena de los encausados en la existencia de un «saldo favorable» de S/ 95 401,80, e infiere que este monto «jamás fue informado al titular del pliego y que fue apropiado por el procesado «. Sin embargo, no se expone con claridad, lógica y sustento probatorio idóneo el modo en que se materializó dicha apropiación. La mera diferencia entre el costo de la gravilla y la arena, o la generación de un «saldo favorable», no equivale per se a la apropiación de un caudal público. La sentencia omite detallar el rastro del dinero, su destino final y cómo ingresó al patrimonio de los acusados o de un tercero con su consentimiento; es decir, no especifica el mecanismo o la acción por la cual los fondos públicos pasaron indebidamente al control de los acusados, conforme lo establece el Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116.
Sumilla. Nulidad de sentencia. El delito de peculado requiere que el funcionario o servidor público se apropie o utilice, para sí o para otro, los caudales y efectos patrimoniales pertenecientes a la Administración pública, cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo.
La sentencia impugnada adolece de graves defectos de motivación. En particular, no logra exponer con claridad y sustento probatorio cómo se materializó la apropiación de los fondos, limitándose a inferir dicha acción a partir de un «saldo favorable» sin detallar el rastro del dinero o su ingreso al patrimonio de los acusados.
Por ello, se declara la nulidad de la sentencia y se ordena la realización de un nuevo juicio oral. Este deberá incluir, de manera imprescindible, una pericia contable que determine con precisión el destino de los fondos y el real perjuicio patrimonial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 38-2025, LORETO
Lima, dieciséis de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de los sentenciados XXXX y XXXX contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2024 por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en el extremo que los condenó como autores del delito contra la Administración pública —peculado doloso—, en agravio del Estado. Como tal, les impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años sujeto a reglas de conducta; inhabilitación por el plazo de tres años y fijó en siete mil soles por concepto de reparación civil, que deberán pagar los sentenciados en favor de la parte agraviada.
De conformidad con el dictamen de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad, normado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP, se erige como el medio impugnatorio de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios establecidos en la citada norma adjetiva. Su interposición se encuentra recurso está sometido a caudales específicas y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), conforme lo precisa el artículo 293 del mismo texto procesal. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo autoriza el artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
2.1. Hechos. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 1728) su subsanación (folio 1795) y la requisitoria oral (sesión de 12 de abril de 2023), se atribuye a los sentenciados XXXX y XXXX un conjunto de hechos. No obstante, el objeto de pronunciamiento se circunscribe a la apropiación indebida de S/ 95 401,80.
2.2. Así, se imputa a los encausados XXXX, en su calidad de gerente de administración, y XXXX, como gerente de la Oficina de Infraestructura, en calidad de coautores, aprovechándose que causales de la Municipalidad Provincial de Ramón Castila les fueron confiados en calidad de administración en razón del cargo que ostentaban en el año 2008, se apropiaron de manera conjunta (para sí y para otro), de la suma de S/ 95 401,80 que estaban destinados a la adquisición de 815.40 metros cúbicos de gravilla de media que debía colocarse como sub drenes de la losa de rodamiento (pistas), en el marco del proyecto “Construcción de pista y escalinata de la calle 28 de Julio ciudad de Caballo Cocha, distrito de Ramón Castilla – Loreto”, gravilla que estaba valorizada en el monto de total de S/ 122 310,00 (S/ 150,00 por m3); sin embargo, los procesados sin contar con la justificación técnica e inobservando los procedimientos establecidos en el expediente técnico de la citada obra, de manera dolosa sustituyeron el uso de la gravilla, y en su lugar, requirieron incrementar la adquisición de arena de construcción por tener un costo menor; así, los procesados aparentaron haber gastado el monto total de S/ 122 310,00 en la presunta adquisición de los 815,40 m3 de gravilla, cuando en realidad solo gastaron S/ 26 908,00 por la compra de 815,40 metros cúbicos de arena (S/ 33,00 soles por m3), apropiándose ambos de la diferencia, esto es, S/ 95 401,80, causando perjuicio económico a la Municipalidad Provincial de Ramón Castilla.
2.2 Calificación jurídica. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito contra la Administración pública —peculado—, previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal (artículo modificado por el artículo único de la Ley 26198, publicada el 13 de junio de 1993), que prescribe:
Artículo 387. Peculado
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
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TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
3.1. El 17 de enero de 2024, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto condenó a los encausados XXXX y XXXX como autores del delito contra la Administración pública —peculado doloso—, en agravio del Estado-Municipalidad Provincial de Ramón Castilla. Para dictar dicha sentencia, la Sala consideró lo siguiente:
a) El procesado XXXX incumplió con el ejercicio correcto de su función pública, específicamente con el principio de legalidad administrativa, al no prever la documentación que sustenta y garantiza el cambio de gravilla por arena, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado.
b) A consecuencia de las irregularidades, se incrementó la cantidad de arena en reemplazo de la gravilla, lo que resultó en 2146 m3 de arena. Dado que el precio unitario de la arena era de S/ 33,00, se generó un saldo favorable de S/ 95 401,80. En virtud de lo anterior, se estima factible y creíble la tesis fiscal que sostiene que dicho saldo jamás fue informado al titular del pliego y que fue apropiado por el procesado XXXX, configurándose así el delito de peculado doloso por apropiación.
c) Resulta ilógico e irreal la aseveración del acusado al elaborar el informe 01- 2008, en el sentido de precisar que la ejecución de la obra estuvo de acuerdo con las especificaciones técnicas estipuladas en el expediente técnico, a pesar de que se había establecido el cambio de la gravilla por arena —aprobado mediante Resolución Administrativa 237-2008-MPMRC—. De igual modo, en el informe mencionado no se hizo referencia a ningún tipo de modificación o cambio de gravilla de media pulgada por arena, lo que materializó la apropiación del saldo favorable.
d) El encausado XXXX era la persona responsable de otorgar el visto bueno y la conformidad respecto al cumplimiento del expediente técnico, así como de revisar todos los informes adjuntos. Sin embargo, omitió dicha obligación, lo que constituye un indicio de que el referido procesado había planificado conjuntamente con su coprocesado la apropiación del saldo favorable.
CUARTO. AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
4.1. La defensa técnica del sentenciado XXXX, en su recurso formalizado obrante a folios dos mil seiscientos cuarenta y uno, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y, reformándola, se absuelva a su patrocinado. Argumenta lo siguiente:
a) Los medios de prueba presentados por el Ministerio Público resultan insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria. El Colegiado, al valorar los argumentos del Ministerio Público, omitió considerar los actuados por la defensa.
b) La aprobación de la modificación del proyecto fue previamente evaluada por las áreas de asesoría legal, planificación y presupuesto, sin que se formularan objeciones relativas a su legalidad o impacto presupuestario. Dada la ausencia de resultados adversos, se procedió con la gestión al estimarse necesaria para la ejecución de la obra.
c) Se efectuó una consulta al área de logística, lo que culminó en una solicitud dirigida al proyectista Harry David Bello Palacios, mediante memorándum, para que procediera a la modificación o diseño con materiales de la zona. En consecuencia, se sustituyó la gravilla por arena, lo que derivó en una reducción del costo del proyecto.
d) El manejo de los recursos del proyecto se realizaba a través de una cuenta municipal, no en efectivo. La disposición de dichos fondos requería la observancia de diversos filtros, tales como presupuesto, control SIAF y contabilidad. Por tanto, considerar que la reducción de costos implicó una apropiación inmediata denota una limitación en el razonamiento. Además, no se ha acreditado en autos la existencia de un faltante en los fondos ediles.
[Continúa…]




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