Palabras de uso común o generalizado en marcas farmacéuticas no se toman en cuenta en el examen comparativo [Casación 2840-2014, Lima]

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SUMILLA: En el presente caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha emitido el informe prejudicial, indicando que: “En las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción, que el examen comparativo ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales. Si las denominaciones enfrentadas tienen algún elemento genérico común a las mismas, este elemento no debe ser tenido en cuenta en el momento de realizarse la comparación.”

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
SENTENCIA

CASACIÓN N° 2840-2014, LIMA

Lima, siete de abril de dos mil dieciséis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número dos mil ochocientos cuarenta – dos mil catorce, con el acompañado; en audiencia pública señalada en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Hamburg Laboratories INC. LLC., de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha quince de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento Corte Suprema de Justicia de la Repblica Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N° 2840 – 2014 LIMA 2 diecinueve, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Hamburg Laboratories INC. LLC., contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otro; sobre Impugnación de Resolución Administrativa.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante auto calificatorio de fecha siete de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso interpuesto por Hamburg Laboratories INC. LLC., por la causal de Infracción normativa del artículo 136 de la Decisión N° 486 y de los artículos 45, 4 6, 47, y 48 del Decreto Legislativo N° 1075; señalando que la resolución impugnada no contiene un análisis comparativo que ponga más énfasis en las semejanzas que en las diferencias, la resolución impugnada no contiene un análisis sobre el grado de percepción del consumidor medio respecto de los signos a ser comparados, y tampoco se ha analizado la forma en que dos marcas generan riesgo de confusión, esto es en forma directa e indirecta.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

PETITORIO:

Mediante escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, obrante a fojas treinta y dos, subsanada a fojas cincuenta y dos, Hamburg Laboratories INC. LLC, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi a fin que se declare la nulidad de la Resolución N° 112-2010/TPI-INDECOPI, de fecha trece de enero de dos mil diez, que confirmó la Resolución N° 1084-2009/CSD-INDECOPI, de fecha treinta de abril de dos mil nueve, que declaró infundada su oposición, y otorgó el registro de la marca de producto DETRAZOL a favor de Inversiones AWL Sociedad Anónima Cerrada. Alega que con fecha cinco de febrero de dos mil nueve, formuló oposición ante la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi a la solicitud presentada por Inversiones AWL Sociedad Anónima Cerrada para registrar la marca DETRAZOL, manifestando que el signo solicitado carecía de distintividad y resultaba confundible con su marca registrada DEQUAZOL; al ser semejantes tanto gráfica como fonéticamente, así como por la naturaleza de los productos que los distinguen, sin embargo, la Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la oposición formulada y otorgó el registro del signo solicitado como DETRAZOL, mediante Resolución Nº 1084-2009/CSD-INDECOPI, la cual fue apelada, siendo confirmada por la Resolución Nº 112-2010/TPIINDECOPI.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Cuarto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de justica de Lima, a través de la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento diecinueve, declara infundada la demanda, al sostener que, los marcas en conflicto no son confundibles entre sí, pues si bien la marca solicitada DETRAZOL incluye las letras “D, E, Z, O, L”, la inclusión de las letras T y R en el signo solicitado, y de las letras Q y U en la marca registrada de la demandante, determinan que los signos susciten impresiones visuales de conjunto diferentes; y desde el punto de vista fonético, comparte un sonido similar a las primeras y última letra de la marca del demandante DEQUAZOL, la presencia de la sílaba intermedia “QUA” en la marca registrada de la demandante, y la sílaba intermedia “TRA” de la marca del cual se pide su registro; determinan que la impresión visual y la pronunciación y entonación de cada uno de los signos difiera de manera sustancial una de otra; asimismo, la impresión visual de conjunto es distinta por cuanto ambas marcas presentan distintas letras en su conformación. En consecuencia, si bien es cierto se trata de signos destinados a la identificación de los mismos productos, dadas las diferencias gráficas y fonéticas existentes entre los mismos, por lo que se colige que es posible su coexistencia pacífica en el mercado, sin generar riesgo o inducir a confusión al público consumidor sobre los productos; en tanto que la marca cuestionada está referida a preparaciones farmacéuticas y el consumidor según sus necesidades de salud hará un detenido examen para la elección; por consiguiente, se concluye que el signo DETRAZOL solicitado a registro por Inversiones AWL Sociedad Anónima Cerrada no se encuentra incurso dentro de las prohibiciones de registro previstas en el artículo 136 de la Decisión N° 486, así como el artículo 45 del Decret o Legislativo Nº 1075; siendo así, las resoluciones materia de impugnación han sido expedidas por la Administración de acuerdo al mérito de lo actuado y a los lineamientos del derecho marcario.

SENTENCIA DE VISTA:

La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista, de fojas ciento ochenta y cinco, de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, bajo el fundamento de que, las marcas en conflicto DEQUAZOL ya registrada y la solicitante DETRAZOL no resultan confundibles, por cuanto el análisis que se efectuó entre ambos no se hizo de manera fragmentada (en sílabas consonantes similares), sino que fueron estudiados en su conjunto. En ese sentido, se verifica una diferencia fonética y gráfica entre ambas marcas originada por la presencia de las silabas: “QUA” y “TRA” y si bien es cierto que las sílabas iniciales (DE) y finales (ZOL) son iguales y tienen como sílaba intermedia QUA y TRA al ser pronunciadas en su conjunto, dan un sonido distinto. Asimismo del examen realizado de manera sucesiva; es decir, tomando en cuenta el recuerdo que tuvo el consumidor del signo anteriormente percibido por su parte. Así tenemos que el signo DETRAZOL al ser diferenciado de manera gráfica como fonética no emite algún recuerdo de vinculación entre ambas. Por tanto, no se evidencia que en el presente caso se acarree riesgo de confusión alguno con la marca DEQUAZOL. Más aun si existen marcas registradas con características fonéticas y gráficas similares, sin inducir en riesgo de confusión al público consumidor. De otro lado, en cuanto a la motivación aparente que sostiene la demandante, no encuentra asidero jurídico por cuanto existen razones consistentes que sustentan la decisión emitida por el A quo, pues se observa que se ha pronunciado en base a la normatividad aplicable y señalando la jurisprudencia internacional; razones por las que se confirmó la sentencia apelada.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisados en las Casaciones N° 4 197-2007-La Libertad[1] y N° 615-2008-Arequipa[2]; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

SEGUNDO: De igual forma, en la doctrina clásica se ha señalado que los fines o funciones principales de la casación son dos: la función nomofiláctica y la uniformidad de la jurisprudencia, modernamente se contemplan otras funciones de la casación como son la función dikelógica, y la de control de logicidad de las resoluciones[3].

El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación para conocer si el razonamiento que realizan los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, si se respeta las reglas que rigen el pensar, a efectos de detectar los errores in cogitando, entre los cuales figura: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de la cual se encuentra la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto[4].

TERCERO: Por su parte el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, dispone que las resoluciones administrativas que causan estado, son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa. De conformidad con el artículo 1 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584, l a acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Asimismo, acorde con los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, la contravención a la Constitución Política del Estado, a las leyes o a las normas reglamentarias, y, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de la citada ley.

CUARTO: En ese orden de ideas, y correspondiendo al Poder Judicial el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y la tutela de los derechos e intereses de los administrados, se debe verificar si en efecto las resoluciones materia de impugnación en este proceso, han incurrido en nulidad establecida por el ordenamiento jurídico vigente; porque “Son los jueces y Tribunales del orden contencioso administrativo los que verificarán si la disposición con rango inferior a la ley, cualquiera que sea la materia objeto de regulación, infringe el Ordenamiento jurídico. Lo que marca el límite en este aspecto entre el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el de la jurisdicción del Tribunal Constitucional es el rango de ley de la disposición objeto de control. (…)”[5].

QUINTO: Cabe precisar que en la presente causa, mediante Interpretación Prejudicial recaído en el Proceso 88-IP-2015, de fojas noventa y cinco del cuadernillo, la Comunidad Andina ha emitido su opinión en relación al caso materia de análisis, en ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento de conformidad con los lineamientos vertidos en dicho informe.

SEXTO: Previamente, debemos señalar que si bien esta Sala Suprema declaró la procedencia del recurso de casación por la infracción normativa del artículo 136 de la Decisión N° 486 y de los art ículos 45, 46, 47 y 48 del Decreto Legislativo N° 1075, se debe precisar que respecto del artículo 136 de la Decisión Nº 486, el recurrente solo ha denunciado la vulneración del inciso a.

SÉPTIMO: Hecha la precisión, y en concordancia con los argumentos expuestos en la antes citada Interpretación Prejudicial, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina citando al Proceso 15-IP-2013, marca KOLKANA (mixta) reitera lo siguiente: “19. (…) El Tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos pueden dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vinculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. (…) El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica (…)”.

OCTAVO: Asimismo, respecto a la comparación de los signos denominativos, como son los signos cuestionados, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: “23. En la comparación entre signos denominativos sean simples o compuestos, el Tribunal ha manifestado que los signos deben ser observados en conjunto y con la totalidad de los elementos que lo integran, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia diferenciadora, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan disminuyan dicha función. ()”.

NOVENO: Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha resaltado lo siguiente: ” 24. (…) que cuando un signo está compuesto por una palabra y se solicita su registro, entre los signos ya registrados y el requerido para registro, puede existir confusión, dependiendo de las terminaciones, número de vocales, sufijos, prefijos etc., por no haber elementos diferenciadores en dicha expresión, siempre en el entendido de que los productos a cubrirse sean los mismos. Al cotejar dos marcas denominativas, el examinador deberá someterlas a las reglas para la comparación y prestará especial atención al criterio que señala que a los signos se les observara a través de una visión de conjunto, sin fraccionar sus elementos (…)”.

DÉCIMO: Asimismo, ha precisado en cuanto a las marcas farmacéuticas, como es el caso de autos, que éstas frecuentemente se confeccionan con la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le brindan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras) ya que ofrecen al consumidor una idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc.

UNDÉCIMO: En igual sentido, señala que, el cotejo entre marcas farmacéuticas presenta aspectos especiales a los que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ha referido en los siguientes términos: “28. (…) En las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción (…), que el examen comparativo ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales. Si las denominaciones enfrentadas tienen algún elemento genérico común a las mismas este elemento no debe ser tenido en cuenta en el momento de realizarse la comparación”. Posteriormente indica: “29. En el caso de que el signo destinado a amparar productos farmacéuticos pudiera haber sido confeccionado con elementos de uso general relativos a la propiedad del producto, sus principios activos, su uso terapéutico o contenga prefijos o sufijos, según reiterada jurisprudencia, “la distintividad debe buscarse en elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía que logre demostrar el conjunto de la marca”.

DUODÉCIMO: Por lo tanto, si una marca contiene una partícula de uso común, no se puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y menos fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad, ya que de ser así se estaría otorgando a su titular un privilegio inusitado sobre una partícula de uso común, siendo que de ser así, constituiría un monopolio de uso de partículas necesarias en beneficios de unos pocos; en conclusión, en el caso de uso de partículas de uso en común, estas son necesariamente débiles, vale decir, los signos conformados por partículas de uso común se harán débiles frente a otros que también incluyan tales elementos.

DÉCIMO TERCERO: Es en ese contexto, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye señalando, que al efectuarse el examen de registrabilidad no debe tomarse en cuenta las partículas de uso común. En este caso, la distintividad se buscará en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto de dicho signo distintivo. Observamos de los antecedentes administrativos que, el signo peticionado “DETRAZOL” distingue productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas, de la Clase 5 de la Nomenclatura Oficial de Niza. En cambio, la marca registrada “DEQUAZOL” a favor de Hamburg Laboratories INC. LLC., con Certificado N° 31802, distingue productos farmacéuticos en general y similares de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

DÉCIMO CUARTO: En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la finalidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión Nº 486, es evitar que se afecte el derecho de un tercero con una marca registrada con anterioridad o con un derecho anteriormente adquirido sobre el uso de la marca al creer el consumidor que está adquiriendo un producto elaborado por determinada empresa cuando en realidad es producida por otra, haciéndolo incurrir en confusión; atañe realizar el examen comparativo de los signos en conflicto “DETRAZOL” y “DEQUAZOL”, los cuales son signos denominativos; para cuyo efecto debe tenerse en cuenta lo prescrito en la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sobre la Decisión Nº 486, que corre en autos y lo establecido en nuestra legislación nacional, que en el Decreto Legislativo N° 1075 establece las disposiciones complementarias a tener en cuenta a efectos de determinar la semejanza entre signos y los criterios para efectuar el cotejo de los mismos, como son, la apreciación sucesiva de los signos considerándolos en su conjunto y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias, la naturaleza de los productos o servicios, el carácter arbitrario o de fantasía del signos, su uso, publicidad y reputación y la semejanza conceptual, como lo indican los artículos 45 y 46 del Decreto Legislativo N° 1075, entre otros, que señalan que se considerará la semejanza gráfico – fonética, la semejanza conceptual y, si el signo incluye palabras genéricas y/o descriptivas, se realizará el análisis sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva.

DÉCIMO QUINTO: Revisados los actuados administrativos, se tiene que de la “Búsqueda Fonética por denominación” realizada por el Sistema de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, que obra a fojas dos, se desprende que el término “ZOL” que comparten los signos confrontados “DETRAZOL” y “DEQUAZOL”, es una partícula de uso común en la Clase Cinco de la Clasificación Internacional de Niza, por ello tiene un grado de distintividad débil, es decir, carece de aptitud distintiva. En tal sentido, conforme a lo indicado en la Interpretación Prejudicial Proceso 88-IP-2015 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no se puede impedir su inclusión en marcas de terceros, ya que de ser así se estaría otorgando a su titular un privilegio inusitado sobre una partícula de uso común; por lo que al efectuarse el examen de registrabilidad, no debe tomarse en cuenta las partículas de uso común.

SEXTO: Por ende, la inclusión de la partícula “ZOL” por parte de la marca “DETRAZOL” y de la marca registrada “DEQUAZOL” no determina por sí sola la existencia de un riesgo de confusión entre dichos signos; sino, que deberá realizarse un mayor análisis, pues, si bien la regla general en el cotejo marcario es la apreciación de los signos en su conjunto, al existir un elemento débil compartido por ambos, como es la partícula “ZOL”, el examen de registrabilidad deberá observar aquellos elementos que otorgan a dichos signos su fuerza distintiva, los cuales en el presente caso, son las demás partículas o letras que conforman el signo, de acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 46 del Decreto Legislativo N° 1075.

DÉCIMO SÉPTIMO: Bajo esa premisa, se debe realizar el examen comparativo de los elementos relevantes de los signos en conflicto teniendo en cuenta los criterios establecidos en los artículos 45, 46 y siguientes del Decreto Legislativo N° 1075, lo que significa que p ara determinar la existencia real de una posible confusión entre las marcas “DETRAZOL” y “DEQUAZOL”, se debe tener en cuenta las particularidades de cada una de ellas, ya que las marcas denominativas se forman por un conjunto de letras que al ser pronunciadas emiten sonidos que se perciben por los consumidores de modo distinto, según su estructura gráfica y fonética, lo cual guarda relación con lo precisado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, advertimos que entre el signo solicitado “DETRAZOL” y la marca registrada “DEQUAZOL”, desde el aspecto gráfico y fonético, comparten la partícula “ZOL” el cual es un término débil, y la partícula “DE”; sin embargo, se diferencia en la presencia de las partículas “TRA” y “QUA”, las que al ser pronunciadas en forma conjunta, producen una impresión gráfica y sonora diferente; por tanto, los signos analizados no generarán confusión en el público consumidor, aun cuando estas distingan productos similares de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza (productos farmacéuticos). En ese contexto, aunque en nuestra realidad el consumidor medio, mucha veces adquiere el producto por “recomendación de terceros” o por “automedicación”, también es cierto que por tratarse de productos farmacéuticos le pone mayor cuidado al momento de adquirir los mismos respecto a cualquier otro producto; efectuando un mayor análisis de dichos productos farmacéuticos, ya que la finalidad es restablecer su salud. En ese sentido, no puede generarse riesgo de confusión en el público consumidor y no se encuentra incurso dentro de las prohibiciones para su registro; siendo así, no existe impedimento para que la marca registrada “DEQUAZOL” y el signo solicitado “DETRAZOL” coexistan en el mercado.

DÉCIMO NOVENO: Lo antes expuesto, fue debidamente analizado por las instancias de mérito, por lo que en la sentencia de vista no se ha incurrido en la causal de infracción normativa del inciso a) del artículo 136 de la Decisión Nº 486 y de los artículos 45 y 46 del Decreto Legislativo N° 1075, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación formulado por la empresa recurrente de acuerdo a los fundamentos antes glosados. VIGÉSIMO: Finalmente, en cuanto a la causal denunciada por infracción normativa de los artículos 47 y 48 del Decreto Legislativo N° 1075 , se debe señalar que éstas están referidas a signos figurativos y signos mixtos, es decir, a signos formados por figuras, y por figuras y denominaciones; lo cual no son materia del presente caso, dado que los signos confrontados, “DEQUAZOL” y el solicitado “DETRAZOL, que han sido materia de análisis de la presente causa, son signos denominativos, esto es, signos formados por letras, palabras que forman un conjunto pronunciable, por lo que también debe desestimarse este extremo del recurso.

V. DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hamburg Laboratories INC. LLC de fecha veinte de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos; en consecuencia, NO CASARON, la sentencia de vista de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, expedida por la Segunda Sala Especializada Transitoria en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Hamburg Laboratories INC. LLC. contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otra; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.-

S.S.

WALDE JÁUREGUI
LAMA MORE
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO

Jcc/Cmp/Isg


[1] Diario Oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, treinta y uno de marzo de dos mil ocho, pp. 21689 a 21690.

[2] Diario Oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, treinta y uno de marzo de dos mil ocho, pp. 23300 a 23301.

[3] Material Auto Instructivo elaborado por el Dr. Víctor Ticona Postigo para la Academia de la Magistratura. 2013, p. 22-23.

[4] GHIRARDI, Olsen A. El Razonamiento Judicial. Material de la Academia de la Magistratura. Lima 1997. Pag. 106-107. Criterio asumido por la Corte Suprema de Justicia de la República en las Cas. 1647-2012 Del Santa de fecha primero de abril de dos mil catorce, Cas. N° 465-2011 Lambayeque de fecha diez de abril de dos mil trece, y Cas. N° 3775-2010 San Martín de fe cha dieciocho de octubre de dos mil doce.

[5] GONZALES PEREZ, Jesús. Manual de Derecho Procesal Administrativo. Madrid-España, Editorial Civitas, 3era Edición, 2001, p. 104.

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