Pago de intereses moratorios se computa desde el momento de la afectación y no desde que se requiere el cumplimiento de la obligación [Casación 5807-2011, Huancavelica]

74

Fundamento destacado: Séptimo.- Que, esta Suprema Sala, en doctrina jurisprudencial que se inicia con las Ejecutorias Supremas recaídas en las Casaciones: N° 1834-2005- Lambayeque; N° 2534-2005-Lambayeque, N° 2374-2005-Lambayeque, N° 1103- 2006-Lambayeque, N° 4149-2006-Lambayeque, y N° 513-2007-Del Santa; ha ratificado su posición ya consolidada, que cualquier incumplimiento referido al pago de la pensión bajo cualquier régimen previsional, trae como consecuencia el pago de intereses moratorios contemplados en el segundo párrafo del artículo 1242° del Código Civil, que lo define como aquel interés que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, pues tratándose de la transgresión del derecho a la pensión, por su naturaleza fundamental, su carácter de derecho social con contenido alimentario, y por ello indispensable para la propia subsistencia del pensionista y su familia, y la íntima relación de éste derecho con el derecho a la vida, su reparación o indemnización vía el pago de intereses bajo el marco de los principios pro homine y pro libertatis, sólo sería absolutamente eficaz desde el momento en que se produce su afectación, criterio que además es aplicable para el caso del incumplimiento en el pago de remuneraciones, en tanto éste se encuentra provisto de contenido constitucional, siendo además de carácter alimentario; por lo que, no es aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitación, aplicando lo contemplado en la norma general contenida en el artículo 1333° primer párrafo del Código Civil, y su correlato contenido en el artículo 1334° del mismo cuerpo legal, pues ello nos llevaría a reconocer, que el derecho a la remuneración sería objeto de resarcimiento sólo desde el momento en que se produce el requerimiento de pago al deudor, dejando sin protección el periodo anterior a este evento, lo que significaría limitar la eficacia de este derecho fundamental.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 5807-2011, HUANCAVELICA

Lima, dieciocho de junio de dos mil trece.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; Con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Gerardo Ladera Olivares, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha cinco de septiembre de dos mil once, corriente a fojas trescientos cincuenta y uno, que confirma en parte la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y la revoca en el extremo que dispone el pago de los intereses legales a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, reformándola, dispone que el cálculo se efectúe a partir del veintisiete de enero de dos mil seis, fecha en la que el accionante requirió el otorgamiento del beneficio especial del Decreto de Urgencia N° 037-94; en los seguidos con la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y otros, sobre Nulidad de Resolución Administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución del dieciocho de junio de dos mil doce, corriente de fojas veintiséis a veintiocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por la causal de: infracción normativa de los artículos 1242°, 1246° y 1324° del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo órgano jurisdiccional ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 4o del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional para decidir de manera definitiva un conflicto de intereses propio del derecho ordinario como lo es el caso de autos.

Segundo.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

[Continuará…]

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: