El delito de negociación incompatible no es un delito de lesión patrimonial, sino uno de peligro abstracto [Casación 1862-2021-Lima]

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Fundamento destacado: ∞ Es de precisar que, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo Plenario 1-2010-CJ-116, la duplicidad del plazo fijado en el último párrafo del artículo 80 del CP, solo está referido a los delitos cometidos por funcionarios públicos, en tanto en cuanto tengan un contenido patrimonial, afecten el patrimonio del Estado –que importen una lesión efectiva en el patrimonio del Estado–, en suma, ejerzan actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos. Este no es el caso del funcionario público que se interesa en la contratación de una servidora para una labor administrativa cometiendo delito de negociación incompatible, el cual no es un delito de lesión patrimonial; es un delito de peligro abstracto, de suerte que la prohibición penal no está en la generación de un perjuicio para el patrimonio público, sino en el irregular desempeño funcional del agente oficial [cfr.: ÁLVAREZ DÁVILA, FRANCISCO: El delito de negociación incompatible, Editorial Ideas, Lima, 2021, pp. 39-40].


 Sumilla. Prescripción de la acción Penal: artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal 1. Los preceptos sobre prescripción son esencialmente de naturaleza material, no procesal –después de pasado un determinado tiempo se estima innecesaria la pena, no sólo por razones de tipo preventivo general o especial, sino también en virtud del concepto mismo de necesidad de pena, de ahí su carácter básico material dentro del derecho penal, al estar ligada la prescripción a uno de sus principios informadores más elementales y, por ello, generales, como es el de necesidad de la pena, lo que por lo demás en determinados casos justifica la imprescriptibilidad para hechos gravísimos. En tal virtud, al fundamentarse en la falta de necesidad de pena, el principio que rige en materia de ley penal en el tiempo, por la exigencia de una visión integral del sistema penal, es el del tempus comissi delicti.

2. El delito de negociación incompatible se cometió en el momento en que el interés se concretó o se expresó, que puede ser en cualquier etapa del procedimiento de contratación, siendo en el presente caso cuando finalmente, tras la instancia de contratación, se contrató a la encausada Morales Pérez pese al impedimento legal que tenía, lo que ocurrió en noviembre de dos mil nueve. Pero, además, se señaló que el encausado FACUNDO CHINGUEL en dos oportunidades requirió la prórroga del contrato administrativo de servicios; el dieciséis de diciembre de dos mil nueve y el veinticinco de febrero de dos mil diez, lo que importaría una continuación del delito hasta la última fecha mencionada.

3. Como el delito de negociación incompatible está conminado con una pena máxima de seis años de privación de libertad (artículo 399 del Código Penal –en adelante CP–), en atención a lo dispuesto en la concordancia de los artículos 80 y 83 del CP, al haberse interrumpido el hecho por las actuaciones del Ministerio Público, el plazo extraordinario de la prescripción operó a los nueve años de cometido el delito.

4. La duplicidad del plazo fijado en el último párrafo del artículo 80 del CP solo está referido a los delitos cometidos por funcionarios públicos, en tanto en cuanto tengan un contenido patrimonial, afecten el patrimonio del Estado –que importen una lesión efectiva en el patrimonio del Estado–, en suma, ejerzan actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos. El presente delito es uno de peligro abstracto, de suerte que la prohibición penal no está en  la generación de un perjuicio para el patrimonio público, sino en el irregular desempeño funcional del agente oficial.

5. La aplicación inmediata del Código Procesal Penal–en adelante CPP– para delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos el de negociación incompatible, fue dispuesta por la Ley 29574, que la fijó a los ciento veinte días de su publicación; esto es, el diecisiete de enero de dos mil once. Luego, cuando entró en vigor esta ley ni siquiera podía regir el artículo 339, numeral 1, del CPP. Este precepto, como ya se dejó sentado, tiene un carácter material –más allá que esté inserto en un Código Procesal–, por incidir en la prescripción, de suerte que la suspensión –y solo ella– operará en los delitos funcionariales que los comprende y que se cometieron a partir de esa fecha: diecisiete de enero de dos mil once, y bajo los límites fijados por los Acuerdos Plenarios 1-2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N° 1862-2021-LIMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de infracción de precepto procesal (en verdad, precepto material) y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el encausado MIGUEL FACUNDO CHINGUEL contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta, de dos de junio de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta y nueve, de cuatro de diciembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de negociación incompatible en agravio del Estado a cuatro años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva y quince meses de inhabilitación, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil y declaró improcedente la prescripción deducida; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencia de mérito declararon probado que el encausado MIGUEL FACUNDO CHINGUEL, en su condición de presidente de la Comisión de Indultos y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de Pena del Ministerio de Justicia se interesó indebidamente y directamente en el proceso de contratación 239-2009-MINJUS – Segunda Convocatoria, “Contratación de facilitador y orientador de los internos para la obtención de gracias presidenciales y beneficios penitenciarios”, de acuerdo al Decreto Legislativo 1057, llevado a cabo entre octubre y noviembre de dos mil nueve, para beneficiar irregularmente a Carmen del Rosario Morales Pérez, quien fue contratada para ocupar el cargo –esta última con fecha doce de noviembre de dos mil nueve resultó ganadora–. Manifestó su interes al formular indebidamente el requerimiento 107-2009 JUS-CNDH-CIDGHYCP, de quince de octubre de dos mil nueve, en su condición de funcionario solicitante o área usuaria, para la contratación del referido personal por un periodo de dos meses –entre noviembre de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve– con una contraprestación total de cuatro mil soles (dos mil soles mensuales), a pesar que el cargo propuesto en el requerimiento y las actividades detalladas en los términos de referencia no estaban especificadas en el Reglamento y/o Manual de Organización y Funciones de la Entidad, así como tampoco se contaba con disponibilidad presupuestal, según la Ley 29289, como se desprende del propio requerimiento de personal.

∞ El objeto de dicha convocatoria era beneficiar indebidamente a la acusada Carmen del Rosario Morales Pérez, pues el perfil propuesto se adecuaba a sus condiciones personales y fue la única que se presentó al concurso en la segunda convocatoria, de suerte que resultó la ganadora del concurso, a pesar que registraba antecedentes penales –condenas por tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado–, que impedían la posibilidad de su contratación. De ello tenía pleno conocimiento el acusado FACUNDO CHINGUEL, pues Morales Pérez había sido beneficiada con una conmutación de pena: de cuatro años a un año y nueve meses de privación de libertad, con vencimiento el uno de julio de dos mil nueve, otorgada por la Resolución Suprema 100-2009-JUS, de seis de mayo de dos mil nueve, como consecuencia de un trámite efectuado ante la Comisión de Indultos y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de Pena que presidía el referido acusado.

∞ El acusado FACUNDO CHINGUEL reiteró su interés en favorecer  indebidamente a la acusada Carmen del Rosario Morales Pérez, pues, a pesar de tener pleno conocimiento de su impedimento legal para contratar con el Estado (por sus antecedentes penales), en dos oportunidades requirió la prórroga del contrato administrativo de servicios –el dieciséis de diciembre de dos mil nueve y el veinticinco de febrero de dos mil diez–; y, si bien la petición de contratar un servicio pasaba por diversas áreas, como Secretaría General, Oficina General de Administración y Oficina de Personal, lo cierto es que quien finalmente decidía a qué persona se contrataba era él. Así lo declararon las servidoras Noelia Rozana Gómez Paulet y Elizabeth Rojas Rumrrill, en el contexto del proceso conocido como “Narcoindultos”.

SEGUNDO. Que, el presente proceso se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. Realizado el control de acusación, se dictó auto de enjuiciamiento, de fojas tres, de veinte de agosto de dos mil diecinueve. Se atribuyó a los acusados Miguel Facundo Chinguel (autor) y Carmen del Rosario Morales Pérez (cómplice primaria) el delito de negociación incompatible como imputación principal y, alternativamente, el delito de colusión simple en agravio del Estado.

2. Concluido el juicio oral el Juzgado Penal emitió la sentencia de primera instancia de fojas sesenta y nueve, de cuatro de diciembre de dos mil veinte, que lo condenó como autor del delito de negociación incompatible.

3. El encausado FACUNDO CHINGUEL interpuesto recurso de apelación por escrito de fojas ciento treinta y dos, de once de dieciembre de dos mil veinte.
En escencia cuestionó el plazo de prescripción de la acción penal por aplicación errónea del artículo 399 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– en orden al cómputo respectivo. La norma empleada, es la Ley 29574, que dispuso la entrada en vigencia del CPP, la cual empero no habría estado vigente al momento de los hechos, que a su criterio sería noviembre de dos mil nueve.

[Continúa…]

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