Fundamento destacado: 4. Por otro lado, si bien, la suma liquidada y sustento del mandato ejecutivo puede ser superior a la garantía hipotecaria, no es menos cierto que, el inmueble hipotecado sólo responderá hasta el monto pactado como gravamen de la garantía real, así lo ha establecido la Corte Suprema en el séptimo precedente de la Casación N° 2402-2012-Lambayeque, Sexto Pleno Casatorio Civil, donde señaló lo siguiente: “El acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca […]” (resaltado es nuestro). En consecuencia, el hecho que las instancias de mérito amparen la demanda y emitan un mandato ejecutivo por un monto que excede al monto de la garantía, no significa que dichas instancias desconozcan la relación entre el título y la obligación con respecto al monto por el cual se solicita la ejecución, más aún, si se tiene en cuenta que la Sala Superior en el auto final hace la precisión de que dado que el mandato ejecutivo excede al monto del gravamen de la garantía real, el demandante a fin de asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 724° del Código Procesal Civil por el saldo deudor tras la realización del remate del bien o, la adjudicación en pago al ejecutante, debe de proceder la ejecución dentro del mismo o diferente proceso. Ello, además, está acorde al VI Pleno Casatorio, Casación N° 2402-2012-Lambayeque, precedente séptimo que señala: “El acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante a fin de asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 724 del Código Procesal Civil (por el saldo deudor tras la realización del remate del bien o, en su caso, la adjudicación en pago al ejecutante)”.
Sumilla: En el caso de las hipotecas abiertas no todas las obligaciones se encuentran detalladas en el titulo ejecutivo; asimismo, es posible que el mandato ejecutivo sea por una suma que exceda el monto del gravamen de la garantía real, el inmueble hipotecado sólo responderá por el monto acordado, por lo que, no se aprecia la infracción normativa alegada respecto a la norma contenida en el artículo 720° del Código Procesal Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CASACIÓN N° 2408-2018
SAN MARTIN
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos ocho de dos mil dieciocho; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Roger Linarez Valles y Etelvina Guerrero Mendoza [1], contra el auto de vista contenido en la resolución número doce [2], de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, que confirma el auto final contenido en la resolución número cinco [3] de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, que resuelve declarar infundada la contradicción al mandato ejecutivo interpuesto por los ejecutados, Etelvina Guerrero Mendoza y Roger Linarez Valles; fundada la demanda de ejecución de garantías interpuesta por el Banco de Crédito del Perú, contra los precitados ejecutados y, en consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número uno, manda llevar adelante la ejecución del inmueble dado en garantía hipotecaria, por la suma de doscientos trece mil cuatrocientos setenta y siete soles con cincuenta y cinco céntimos (S/ 213,477.55), más intereses moratorios que se liquidaran en ejecución de sentencia; con costos y costas que se liquidaran en ejecución de sentencia.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis [4], el representante del Banco de Crédito del Perú, interpone demanda de ejecución de garantía contra Roger Linarez Valles y Etelvina Guerrero Mendoza, a fin que le paguen la suma de doscientos trece mil cuatrocientos setenta y siete soles con cincuenta y cinco céntimos (S/ 213,477.55), más intereses pactados, costas y costos a liquidarse en la etapa de ejecución del proceso hasta que se haga efectivo íntegramente la suma adeudada, bajo apercibimiento de procederse al remate del inmueble otorgado en garantía por los demandados a favor de la demandante, según contrato de préstamo hipotecario de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, hasta por la suma de doscientos nueve mil setecientos veintitrés soles con cinco céntimos (S/ 209,723.05), sobre el predio urbano ubicado en jirón Pedro Pascasio Noriega N° 537, distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, inscrito en la partida N° 05004264 de SUNARP-Moyobamba.
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
Mediante contrato de compraventa de préstamo hipotecario, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, Roger Linarez Valles y Etelvina Guerrero Mendoza, obtuvieron préstamo dinerario para financiar la adquisición del inmueble que hipotecan a favor de la demandante hasta por doscientos nueve mil setecientos veintitrés soles con cinco céntimos (S/ 209,723.05), predio urbano ubicado en el jirón Pedro Pascacio Noriega N° 357, distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, inscrito en la partida electrónica N° 05004264 de SUNARP-Moyobamba, así como además para garantizar en forma genérica cualquier tipo de obligación que los demandados contraigan con la demandante.
Don Roger Linarez Valles y Etelvina Guerrero Mendoza han incumplido con las siguientes obligaciones:
- Crédito Hipotecario N° 10043500000003911436, con un saldo deudor al veintiuno de septiembre de dos mil quince, de noventa y nueve mil setecientos veinte soles con cuatro céntimos (S/ 99,720.04).
- Crédito N° 10043500000004042572, con un saldo deudor al veintisiete de agosto de dos mil catorce, de ochenta y tres mil ciento setenta y seis soles con setenta y tres céntimos (S/. 83,176.73).
- Crédito N° 10043500000004173719, con un saldo deudor al veintisiete de agosto de dos mil catorce, de treinta mil quinientos ochenta soles con setenta y ocho céntimos (S/ 30,580.78).
[Continúa…]
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![La «intervención judicial» en la ejecución de la pena se traduce como control judicial en su cumplimiento (doctrina jurisprudencial) [Casación 118-2010, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/La-%E2%80%98intervencion-judicial-en-la-ejecucion-de-la-pena-se-traduce-como-control-judicial-en-su-cumplimiento-LPDerecho-324x160.png)