Obligación deviene en inejecutable al advertirse negligencia en la notificación en domicilio distinto al pactado en la carta fianza [Casación 1500-2015, Lima]

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Fundamentos destacados: DECIMO NOVENO.- Asimismo, se advierte que en la carta en cuestión (fojas cuarenta y ocho) se indica expresamente que el lugar de requerimiento deberá efectuarse en la dirección abajo indicada, hasta las 11:00 a.m., obrando al pie de la carta (parte inferior izquierdo) literalmente la frase “Dirección de la Oficina Emisora: Tacna N° 460-Piura, es decir, se indica taxativamente el lugar de requerimiento de pago, hora y dirección. Siendo así, el lugar de requerimiento de pago debió efectuarse en la ciudad de Piura y no en Lima, habida cuenta que ambas partes así lo convinieron y por ende exigía obligatoriedad.

VIGESIMO.- En consonancia con lo anteriormente expuesto, cabe acotar que el demandante puso a cobro la deuda dentro del plazo de 15 días, conforme consta de la carta notarial obrante a fojas noventa y tres, la misma se diligenció en domicilio distinto al indicado en la carta fianza, como fue en jirón Lampa 499 – Lima, por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 1898 del Código Civil, el Banco quedaba liberada de honrar la deuda, no obstante la entidad demandante haber advertido la negligencia en la notificación y realizado posteriormente un nuevo requerimiento en el domicilio consignado en los términos del pagaré, éste devino en imposible por no haber sido presentado oportunamente y con las formalidades de modo y forma previstas en la ley y lo pactado en la carta fianza, convirtiendo la obligación en inejecutable y extinguida conforme a lo estipulado en los artículos 1314 y 1316 del Código Civil.


Sumilla: Si bien la norma prevé que la fianza debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, dejando a voluntad de las partes su contenido por ser un contrato de garantía personal y puede incluso constar en un formato especial, sin embargo no obliga a la entidad bancaria a emitirlas en iguales formatos indicando el lugar de requerimiento de pago, en la forma y modo prevista para todas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 1500-2015, LIMA

Obligación de Dar suma de Dinero

Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero, el demandado Banco de Crédito del Perú, ha interpuesto recurso de casación a fojas mil doscientos, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y ordena al Banco de Crédito del Perú, cumpla con pagar al demandante, la suma de ciento sesenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho y 89/100 nuevos soles (S/. 165,988.89) derivado de la Carta Fianza N° 475-079-95 más costos y costas.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

Por escrito de fecha siete de mayo de dos mil dos, a fojas dieciocho, el demandante Urelio Luis Bazán Lora, Procurador Público de COLFONAVI interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, postulando como pretensión:

  • Principal: Que la demandada cumpla con ejecutar las siguientes cartas – fianzas:
    • N° 475-079-95 de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y cumpla con pagar la suma de ciento sesenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho y 89/100 nuevos soles S/. 165, 988.89.
    • N° 335-273 de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y cumpla con pagar la suma de doscientos treinta y seis mil y 00/100 (S/. 236,000.00).
    • N° 335-554 de fecha catorce de julio de mi novecientos noventa y cinco, y cumpla con pagar la suma de cientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa y ocho y 57/100 nuevos soles (S/. 145,298.57).
    • N° 335-1357 de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y cumpla con pagar la suma de trescientos quince mil y 00/100 nuevos soles (S/. 315,000.00).
  • Accesoria: Pago de intereses legales que devengan y que se liquidan en r ejecución de sentencia. Pago de costas y costos del proceso.
    • Con un monto total del petitorio ascendente a la suma de ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y siete y 46/100 nuevos soles (S/. 862,287.46).

Como fundamentos de hecho de su demanda esboza:

1.1. Que con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, se da inicio a la ejecución del proyecto “Agua Potable y Alcantarillado Cooperativa de Vivienda El Cortijo” – COVICORTI – Trujillo. Código 920052, siendo la entidad financiadora de la obra la Unidad Técnica Especializada del FONAVI, cuyo monto presupuestado fue del orden de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil cientos cincuenta y uno y 76/100 nuevos soles(S/ 3’438,151.76) resultando contratista de la obra la firma HERNANDEZ S.A. Contratistas Generales. Los trabajos culminaron con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

1.2. Con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el banco demandado, sucursal Piura, a solicitud de HERNANDEZ S.A., presta fianza solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática, a favor de la UTE FONAVI por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho y 89/100 nuevos soles (S/. 165, 988. 89), con fecha de vencimiento veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, fianza que se formalizó mediante Carta N° 475-079-95.

[Continuará…]

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