No presentar agravios relacionados con la pena no impide que el juzgador se pronuncie sobre la dosificación punitiva [Casación 322-2019, Madre de Dios]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

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Sumilla: Responsabilidad restringida por la edad, principio de igualdad y disminución del quantum punitivo.

a. La responsabilidad restringida por la edad del sujeto activo se encuentra regulada por el artículo 22 del Código Penal. Se trata de una causal de disminución de punibilidad que incide en el ámbito de la culpabilidad. Se aplica en los casos en que el sujeto activo, al momento de cometer el hecho punible, cuenta con una edad mayor de dieciocho y menor de veintiún años o mayor de sesenta y cinco años.

b. El citado artículo 22 del Código Penal, en su segundo párrafo, exceptúa de la aplicación del beneficio de la reducción prudencial de la pena señalada para el hecho punible a aquellos que incurran en la comisión de los delito que en ella se describen. Así, las excepciones previstas en el segundo párrafo son selectivas y limitativas, ya que descartan de plano el acogimiento a dicha causal de disminución de punibilidad —a diferencia del texto original—a todo aquel que haya cometido cualquiera de los delitos descritos en el dispositivo legal acotado. Esta selectividad colisiona, cómo no, con el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

c. En el caso concreto, el Juzgado Penal Colegiado, al momento de desarrollar la determinación de la pena, no tuvo en cuenta la responsabilidad restringida por la edad como causal de disminución de punibilidad. En segunda instancia, el Tribunal de alzada no realizó pronunciamiento respecto al quantum punitivo, conforme se desprende de los fundamentos que componen la sentencia de vista, pues no se presentaron agravios relacionados con la pena impuesta; sin embargo, dicha situación no es óbice para que el juzgador se pronuncie sobre la dosificación punitiva, debido a que se trata de una cuestión legal que tiene que ver con la sanción que se impondrá al procesado. En este contexto, se advierte que, al no aplicar dicha causal, los órganos jurisdiccionales de instancia vulneraron el precepto material y, además, se apartaron de la doctrina jurisprudencial establecida por las Salas Penales Supremas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 322-2019, Madre de Dios

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el encausado Luis Alfredo Cárdenas Warton contra la sentencia de vista, del diez de diciembre de dos mil dieciocho (foja 328), emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en el extremo que condenó a Luis Alfredo Cárdenas Warton como coautor del delito de extorsión agravada, en agravio de Kumi Miyuki Ruiz Kurimoto, a quince años de pena privativa de libertad y sesenta días-multa, y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá pagar a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Tambopata, primer despacho, mediante requerimiento acusatorio (foja 2 del expediente judicial), formuló acusación contra Luis Alfredo Cárdenas Warton, César Alfredo Baca Trujillo y Nelson Enrique Pinedo Lazo por el delito contra el patrimonio-extorsión agravada, previsto en el primer párrafo del artículo 200 del Código Penal, concordado con el literal b) del quinto párrafo del aludido artículo; y por el delito contra el patrimonio-receptación agravada, tipificado en el artículo 194 (tipo base) del código sustantivo citado, con la agravante prevista en el primer párrafo del artículo 195 del mismo código, en agravio de Kumi Miyuki Ruiz Kurimoto.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 3 del cuaderno de debate), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (las demás partes no ofrecieron medios de prueba) y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del once de septiembre de dos mil diecisiete (foja 13 del cuaderno de debate), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia, el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta respectiva (foja 178 del cuaderno de debate).

2.2. Es así como, mediante sentencia de la aludida fecha, el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios absolvió a Luis Alfredo Cárdenas Warton, César Alfredo Baca Trujillo y Nelson Enrique Pinedo Lazo, como coautores del delito contra el patrimonio-receptación agravada, en agravio de Kumi Miyuki Ruiz Kurimoto; asimismo, condenó a los antes mencionados como coautores del delito contra el patrimonioextorsión agravada, en agravio de Kumi Miyuki Ruiz Kurimoto, a quince años de pena privativa de libertad y sesenta días-multa; y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la parte agraviada.

2.3. Contra esa decisión, los sentenciados, entre ellos Luis Alfredo Cárdenas Warton, interpusieron recurso de apelación. Dichos recursos fueron concedidos por Resolución número 24, del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 274 del cuaderno de debate), disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 27, del veinticuatro de  noviembre de dos mil dieciocho (foja 290 del cuaderno de debate), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en una sesión, conforme al acta respectiva (foja 322 del cuaderno de debate).

3.2. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 326 del cuaderno de debate), mediante la cual se decidió declarar infundados los recursos de apelación y, en
consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

3.3. Emitida la sentencia de vista, los sentenciados Cárdenas Warton y Baca Trujillo interpusieron sendos recursos de casación, concedidos mediante Resolución número 30, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 375 del cuaderno de debate), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 135 y 136 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del dos de septiembre de dos mil veinte (foja 146 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante auto de calificación del veinte de octubre de dos mil veinte (foja 148 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), la aludida Sala Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los sentenciados Luis Alfredo Cárdenas Warton y César Alfredo Baca Trujillo; y, de oficio, declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Luis Alfredo Cárdenas Warton.

4.2. Cabe precisar que mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual, los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del trece de diciembre de dos mil veintiuno (foja 176 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.

4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el nueve de marzo de dos mil veintidós, mediante decreto del once de febrero de dos mil veintiuno (foja 179 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado y del
representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió de oficio el aludido recurso, a fin de analizar el caso, de acuerdo con las causales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, pues, al momento de efectuar la determinación de la pena, no se habría considerado la responsabilidad restringida por la edad, prevista en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal, lo que, además, constituiría un apartamiento de la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema.

Sexto. Agravios del recurso de casación

Con relación a lo que es objeto de casación, no se tienen agravios expresos. La casación fue concedida de oficio, al advertir el Tribunal Supremo que, al momento de ocurridos los hechos, el encausado tendría la edad de diecinueve años con seis meses, condición que no se tomó en cuenta para la determinación del quantum punitivo.

[Continúa…]

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