Nulidad de sentencia absolutoria por adolecer de motivación insuficiente e inexistente [RN 1544-2019, Lima]

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Sumilla. Nulidad de la sentencia por adolecer de una motivación insuficiente e inexistente. I. La argumentación de una decisión judicial debe mostrar que se valoraron, de forma individual, conjunta y razonada, todas las pruebas actuadas, observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y que los alegatos de los sujetos procesales fueron tomados en cuenta; están proscritos los razonamientos incongruentes, ilógicos, subjetivos, irracionales, arbitrarios o contrarios a la sana crítica.

II. En el presente caso, la motivación de la Sala Superior, con relación al delito de usurpación con agravantes, resulta insuficiente, debido a que no se valoraron todas las pruebas actuadas ni se evaluaron los argumentos esgrimidos por los sujetos procesales; y, respecto al delito de robo con agravantes, no existe ninguna motivación, con lo que incurre en un vicio de inexistente motivación y contraviene el citado derecho de los sujetos procesales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad Nº 1544-2019, Lima

Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público (folio 1584) contra la sentencia del veinte de mayo de dos mil diecinueve (folio 1565), por la cual la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió a Robert Francis Castillo Sánchez, Pedro Martín Cherres Martínez, Luis Reneé Jiménez Castillo, Maycol Keny Peña Minaya, Christopher Manuel Lazarte Rosario, Jhonny Moisés Vargas Rodas, Paulo César Luque Cisneros y César Eduardo Abele Cámara de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de usurpación con agravantes y robo con agravantes, ambos en grado de tentativa, en perjuicio de Juan Knezevich Bnehevich, Milán Knezvich Vulkchevich, Nikola Knezvich Vulkchevich y Galy Sayuri Villanueva Gómez.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 1066), el dictamen aclaratorio (folio 1243) y la requisitoria oral (folio 1508 reverso):

1.1 Se imputa a los procesados Robert Francis Castillo Sánchez, Johnny Rafael Paredes Sánchez, Pedro Martín Cherres Martínez, Luis Reneé Jiménez Castillo, Marcos Alberto Echevarría Morón, Julio César Echevarría Morón, Maycol Keny Peña Minaya, Christopher Manuel Lazarte Rosario, Jhonny Moisés Vargas Rodas, Víctor Erick Briand Sánchez Pye y José Antonio Conca Taboada haber ingresado violentamente, el veinte de mayo de dos mil diez, a las 17:00 horas, aproximadamente, al inmueble ubicado en el jirón Castilla 435 del distrito de Magdalena del Mar, que estaba en posesión de los agraviados Juan Knezevich Bnehevich, Milán Knezvich Vulkchevich, Nikola Knezvich Vulkchevich y Galy Sayuri Villanueva Gómez desde el dos de diciembre de dos mil cuatro; acción ilícita que se realizó por orden de los también procesados Arturo Gustavo Abele Habich y César Eduardo Abele Cámara, y también se apoderaron ilegítimamente de las pertenencias de los agraviados, esto es, de: i) un CPU Compaq; ii) un monitor de computadora Samsung, ii) un
arlante Daewoo; iv) un microondas sin marca; v) un minicomponente Panasonic; vi) una impresora Epson; vii) una impresora HP; viii) un equipo de soldadura eléctrica Chalan, con cable de alto voltaje; ix) un televisor de 29″ sin marca a la vista; x) un televisor LG de 29″; xi) una licuadora Philips con vaso de vidrio; xii) un televisor Bazuca de 32″; xiii) un taladro Black Deker; xiv) un parlante Philips; xv) un teléfono inalámbrico Vtech con cargador de pedestal; xvi) una bicicleta Scate Montañera; xvii) una bicicleta de paseo para niños Hechisa; xviii) un audífono Sivertel; xix) una sartén mediana negro; xx) una fuente Merinex; xxi) una cómoda de madera con seis cajones; xxii) un pantalón jean de mujer de color azul; xxiii) un pantalón de vestir de color negro; xxiv) un pantalón buzo usado; xxv) una casaca jean de color azul usada; xxvi) siete polos de algodón; xxvii) dos camisas de algodón; xxviii) un par de zapatos mocasines marrones Tommy, y xxix) una lonchera de
plástico de color rojo que contenía catorce desarmadores, tres cuchillas, una broca de concreto y cinco alicates. Todos estos bienes fueron trasladados al camión con placa de rodaje WO-1220, de color celeste claro, que era conducido por el encausado Paulo
César Luque Cisneros, quien al percatarse de la presencia policial pretendió darse a la fuga con el citado vehículo y los bienes descritos; sin embargo, fue intervenido por los efectivos del orden.

1.2 El procesado Arturo Gustavo Abele Habich fue el autor intelectual o instigador de los demás procesados, debido a que es el propietario de dicho bien y está interesado en recuperarlo. Para ello, contrató a Robert Francis Castillo Sánchez, quien a su vez contrató a
sus demás coprocesados con el fin de lograr la sustracción de los bienes de los agraviados y recuperar la posesión del inmueble sub litis. Es decir, organizó la materialización de los hechos, conjuntamente con César Eduardo Abele Cámara, tanto en la organización como en la ejecución del hecho, prestando su vivienda, acogiendo a los demás procesados, habilitando escaleras y ocultando a los demás procesados en su vivienda ante la llegada
de la policía.

1.3 El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delitos de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal, con las agravantes específicas de comisión del delito en un inmueble habitado, con el concurso de dos o más personas y a mano arma, previstas en los incisos 1, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, y de usurpación, en el supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 202 del Código Penal, con la
agravante específica prevista en el inciso 2 del artículo 204 del mencionado código (folio 1090), ambos en grado de tentativa. Por ello, solicitó que:

a. Se condene a Robert Francis Castillo Sánchez, Johnny Rafael Paredes Sánchez, Pedro Martín Cherres Martínez, Luis Reneé Jiménez Castillo, Marcos Alberto Echevarría Morón, Julio César Echevarría Morón, Maycol Keny Peña Minaya, Christopher Manuel Lazarte Rosario, Jhonny Moisés Vargas Rodas, Víctor Erick Briand Sánchez Pye, José Antonio Conca Taboada, Paulo César Luque Cisneros y César Eduardo Abele Cámara como autores de los delitos de robo agravantes y usurpación con agravantes, ambos en grado de tentativa, en perjuicio de Juan Knezevich Bnehevich, Milán Knezvich Vulkchevich, Nikola Knezvich Vulkchevich y Galy Sayuri Villanueva Gómez, y se les impongan ocho años de pena privativa de libertad por el primer delito y dos años por el segundo, más el pago solidario
de S/ 3000 (tres mil soles) en favor de cada uno de los agraviados.

b. Se condene a Arturo Gustavo Abele Habich como instigador de los delitos antes descritos, en perjuicio de Juan Knezevich Bnehevich, Milán Knezvich Vulkchevich, Nikola Knezvich Vulkchevich y Galy Sayuri Villanueva Gómez, y se le impongan cinco años de pena privativa de libertad por el delito de robo con agravantes y un año por el delito de usurpación con agravantes, más el pago solidario de S/ 3000 (tres mil soles) en favor de cada uno de los agraviados.

II. Fundamentos del impugnante

Segundo. La representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 1584), solicitó que se anule la sentencia absolutoria y se disponga la realización de un nuevo juicio oral; además, señaló en lo esencial1 que:

2.1. El Colegiado Superior no efectuó una debida valoración de las pruebas actuadas, pues, a su criterio, existen suficientes elementos probatorios que acreditan la responsabilidad atribuida a los encausados absueltos, los cuales además fueron realizados de forma inmediata de ocurridos los ilícitos.

2.2. Los agraviados indicaron, de forma coherente, que los encausados absueltos ingresaron al inmueble materia de sublitis por el predio colindante, que pertenece al procesado César Eduardo Abele Cámara, quien también les facilitó escaleras para que ingresaran al bien usurpado y, una vez en el interior de este inmueble, emplearon violencia, según se acreditó con los exámenes médicos practicados a los agraviados.

2.3. Existe una pluralidad de indicios de la sustracción de los bienes de los agraviados y su traslado al vehículo que estaba en el exterior  del inmueble, que era conducido por el procesado Jorge César Luque Cisneros.

2.4. Una vez que los autores del ilícito se encontraban cercados por la policía, en el interior del inmueble usurpado, cerraron las puertas del bien con un candado y se dieron a la fuga, por los techos, al inmueble colindante por donde ingresaron, en que algunos fueron intervenidos e indicaron que estaban en dicho bien por una charla de champú para perros.

2.5. Existen suficientes pruebas directas e indirectas que acreditan la responsabilidad de los encausados absueltos, lo que también fue corroborado con diversas pruebas periféricas.

III. Análisis del caso

Tercero. La Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la sentencia impugnada (folio 1565), concluyó que la responsabilidad penal de los encausados Robert Francis Castillo Sánchez, Pedro Martín Cherres Martínez, Luis Reneé Jiménez Castillo, Maycol Keny Peña Minaya, Christopher Manuel Lazarte Rosario, Jhonny Moisés Vargas Rodas, Paulo César Luque Cisneros y César Eduardo Abele Cámara no se encuentra acreditada debido a lo siguiente:

3.1. Los agraviados no sindicaron directamente a los mencionados procesados como los autores del ilícito.

3.2. Si la puerta de ingreso del inmueble estuvo cerrada, no queda claro cómo los encausados lograron salir del bien y luego fueron intervenidos en el exterior del inmueble.

3.3. Tampoco se indicó si los encausados absueltos treparon los techos del inmueble para salir o no, debido a que los efectivos policiales únicamente indicaron que en el lugar había mucho desorden, varios sujetos huían, los agraviados pedían auxilio y se intervino a los ahora absueltos, mas no se precisó cuál de estos encausados estuvo dentro del inmueble presuntamente usurpado.

3.4. Los procesados ahora absueltos negaron su participación en los hechos e indicaron que fueron intervenidos fuera del inmueble o en uno colindante.

3.5. Existe duda de que los encausados absueltos hayan salido del inmueble usurpado o que hayan ingresado a este bien premunidos de objetos punzocortantes, y hayan maniatado y golpeado a los agraviados.

[Continúa…]

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[1] La disconformidad con una decisión judicial que es impugnada se manifiesta en agravios, los cuales son entendidos como la alegación de errores de hecho o derecho en que, a criterio del impugnante, se incurrió con la emisión de la resolución recurrida y que, de ser estimados, deben ser corregidos. Por ello, los calificativos o argumentos subjetivos, la transcripción parcial o total de los hechos o las pruebas, la cita textual de los fundamentos de las decisiones judiciales (entre ellas, la propia resolución impugnada) o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia no son fundamentos a analizar.

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