Notificación bajo puerta es nula si no cumple formalidades del art. 161 del CPC [Exp. 00339-2021-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 10. Al respecto, el artículo 161 del Código Procesal Civil regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales y es de aplicación supletoria al proceso penal, en los términos siguientes:

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso. (…).

11. De la revisión integral de los autos, no se aprecia documentación probatoria que acredite que la Resolución 12, de fecha 22 de enero 2018, le fue notificada al favorecido en su domicilio real consignado en su declaración instructiva, de fecha 26 de junio de 2017, que corre a fojas 198, con las formalidades establecidas en el precitado artículo del Código Procesal Civil.

12. Si bien a fojas 232 de autos obra el reporte del Servicio de Notificaciones del Poder Judicial (SERNOT), en la cual se indica que la referida Resolución 12 se le notificó al beneficiario en su domicilio real Jirón Huanta 216, Interior 216 – Cercado de Lima, al haber sido dejada bajo la puerta, no se verifica que el diligenciamiento de esta se haya llevado a cabo conforme al procedimiento mencionado en el considerando 10, supra. partirse advierte de ello, entonces, que el favorecido, al no tener pleno conocimiento de dicha resolución, no estuvo en la posibilidad de interponer ningún medio impugnatorio dentro del plazo previsto por ley y, en esa línea, hacer uso de su derecho de defensa en los términos en los que lo estimase más conveniente.


Pleno. Sentencia 758/2021
Expediente N° 00339-2021-PHC/TC
Lima
OSCAR EDGARD BOYER MAYO,
representado por CATHERINE
GLADYS IZURIETA MALCA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de agosto del 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.

2. Declara NULO el acto de notificación de la Resolución 12, de fecha 22 de enero 2018, emitida por Vigésimo Quinto Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULAS todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última durante el trámite del proceso penal. En consecuencia, el mencionado órgano jurisdiccional de primera instancia deberá proceder a notificar válidamente la referida Resolución 12, teniendo en consideración lo señalado en los considerandos 10 y 13 supra, en el más breve plazo posible (Expediente 05499-2015-0-1801-JR-PE- 32).

El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando infundada la demanda de habeas corpus.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA


Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los 12 días del mes de agosto del 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catherine Gladys Izurieta Malca contra la resolución fojas 422, de fecha 21 de enero del 2020, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus en autos

Antecedentes

Con fecha 2 de julio del 2019, doña Catherine Gladys Izurieta Malca interpone demanda de habeas corpus a favor de don Oscar Edgard Boyer Mayo (f. 1), y la dirige contra la jueza del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal Lima, doña Fernanda Isabel Ayasta Nassif; y contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Berna Morante Soria y Rosa Sotelo Palomino. Solicita que se declare la nulidad de: i) la Resolución 10, de fecha 10 de noviembre de 2017, que dispone que se dejen los autos en el despacho judicial para emitir la resolución correspondiente (f. 50); ii) la Resolución 11, de fecha 4 de diciembre de 2017, que programó fecha para la diligencia de lectura de sentencia (f. 51); iii) la Resolución 12, de fecha 22 de enero 2018, mediante la cual se condenó al favorecido como autor del delito de lesiones graves por violencia familiar (f. 52); iv) la Resolución 15, de fecha 3 de abril del 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación (f. 253); v) la Resolución 589, de fecha 12 de septiembre del 2018, que declaró infundado el recurso de queja por denegatoria de apelación (f. 312); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del beneficiario. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancia.

La recurrente manifiesta que mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 22 de enero del 2018, se condenó a don Oscar Edgard Boyer Mayo a cinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de lesiones graves por violencia familiar. Señala que dicho fallo condenatorio nunca le fue notificado al favorecido en su domicilio real consignado en su declaración instructiva, Jirón Huanta 216, Interior 216 – Cercado de Lima; por lo cual no estuvo en condiciones de impugnar dicha decisión, lo que, consecuentemente, conllevó que se vulnere su derecho a la pluralidad de instancia.

Asimismo, manifiesta que mediante Resolución 15, de fecha 3 de abril del 2018, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia condenatoria, bajo el argumento erróneo de que el beneficiario había sido correctamente notificado, decisión que fue confirmada por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima, mediante la cuestionada Resolución 589, de fecha 12 de septiembre del 2018.

A su entender, durante el trámite del proceso en el cual recayeron los citados pronunciamientos judiciales cuya nulidad solicita, se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que las Resoluciones 10, 11, 12, no le fueron notificadas válidamente en su domicilio real. En ese sentido, refiere que al no tener conocimiento de estas, no estuvo en la posibilidad de interponer ningún medio impugnatorio dentro del plazo previsto por ley. En esa línea, precisa que con fecha 28 de marzo del 2018, interpuso recurso apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que se eleven los autos al superior jerárquico; sin embargo, mediante la mencionada Resolución 15, se declaró improcedente dicho medio impugnatorio por extemporáneo, decisión que fue confirmada mediante Resolución 589, de fecha 12 de septiembre del 2018.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda. Solicita que la demanda sea desestimada, por cuanto refiere que el beneficiario fue notificado con las principales piezas procesales en su domicilio consignado en su declaración instructiva. Agrega que el actor contó con un abogado libre de su elección desde el 28 de marzo del 2018, por lo que se ha respetado los derechos al debido proceso y de defensa (f. 107).

Las emplazadas Morante Soria y Sotelo Palomino brindaron sus declaraciones explicativas (f. 115 y 119, respectivamente). En ese sentido, manifiestan, en líneas generales, que según el reporte del Sistema de Consultas de Notificaciones del Poder Judicial, se notificó todas las resoluciones cuestionadas sin ninguna observación al domicilio señalado por el favorecido, ubicado en el Jirón Huanta 216, Interior 216 – Cercado de Lima.

Con fecha 9 de febrero del 2018, doña Fernanda Ayasta Nassif contesta el traslado de la demanda interpuesta en su contra. Manifiesta que ha actuado conforme a sus atribuciones dentro del marco legal vigente. Agrega que el actor fue debidamente notificado con la sentencia de autos de fecha 22 de enero 2018 en el domicilio consignado en su declaración instructiva (f. 329).

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 19 de septiembre del 2019, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que los argumentos expuestos por la recurrente carecen de sustento, pues de autos se puede corroborar que las resoluciones ahora cuestionadas por la recurrente han sido debidamente notificadas en el domicilio del favorecido consignado en su declaración instructiva, Jr. Huanta 216, Interior 216 – Cercado de Lima. Agrega que si bien no de autos no obran las cédulas de notificación en forma física, esto no implica desconocer o desestimar el valor del reporte emitido por el sistema de consulta de notificaciones del Poder Judicial (f. 367).

A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 21 de enero del 2020, confirmó la apelada por similares fundamentos (f. 422).

Fundamentos

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la Resolución 10, de fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 50), que dispone que se dejen los autos para emitir la resolución correspondiente; ii) la Resolución 11, de fecha 04 de diciembre de 2017 (f. 51), que programó fecha para la diligencia de lectura de sentencia; iii) la Resolución 12, de fecha 22 de enero 2018, mediante la cual se condenó al favorecido como autor del delito de lesiones graves por violencia familiar (f. 52); iv) la Resolución 15, de fecha 3 de abril del 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación; v) la Resolución 589, de fecha 12 de septiembre del 2018; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del beneficiario.

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancias.

Análisis del caso

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. El artículo 139, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

5. Respecto a las notificaciones en los procesos judiciales, el Tribunal Constitucional tiene dicho en la Sentencia 04303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho a la tutela procesal efectiva (o, dentro de ella el derecho al debido proceso). Para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se haya afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

6. En la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, dejó sentado que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

7. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC).

8. En el caso de autos, la accionante refiere que mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 22 de enero del 2018, se condenó a don Oscar Edgard Boyer Mayo a cinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de lesiones graves por violencia familiar. Asimismo, asevera que dicho fallo condenatorio nunca le fue notificado al favorecido en su domicilio real consignado en su declaración instructiva, Jirón Huanta 216, Interior 216 – Cercado de Lima; por lo cual no estuvo en condiciones de impugnar dicha decisión, lo que, consecuentemente, vulneró su derecho a la pluralidad de instancia.

9. A su entender, durante el trámite del proceso en el cual recayeron los citados pronunciamientos judiciales cuya nulidad solicita, se ha vulnerado el derecho al debido proceso del favorecido, toda vez que las resoluciones 10, 11, 12 no le fueron notificadas válidamente en su domicilio real. En ese sentido, refiere que el beneficiario, al no tener conocimiento de estas, no estuvo en la posibilidad de interponer ningún medio impugnatorio dentro del plazo previsto por ley. En esa línea, precisa que con fecha 28 de marzo del 2018 interpuso recurso apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que se eleven los autos al superior jerárquico; sin embargo, mediante la mencionada Resolución 15, se declaró improcedente dicho medio impugnatorio por extemporáneo, decisión que fue confirmada mediante Resolución 589, de fecha 12 de septiembre del 2018.

10. Al respecto, el artículo 161 del Código Procesal Civil regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales y es de aplicación supletoria al proceso penal, en los términos siguientes:

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
(…).

11. De la revisión integral de los autos, no se aprecia documentación probatoria que acredite que la Resolución 12, de fecha 22 de enero 2018, le fue notificada al favorecido en su domicilio real consignado en su declaración instructiva, de fecha 26 de junio de 2017, que corre a fojas 198, con las formalidades establecidas en el precitado artículo del Código Procesal Civil.

12. Si bien a fojas 232 de autos obra el reporte del Servicio de Notificaciones del Poder Judicial (SERNOT), en la cual se indica que la referida Resolución 12 se le notificó al beneficiario en su domicilio real Jirón Huanta 216, Interior 216 – Cercado de Lima, al haber sido dejada bajo la puerta, no se verifica que el diligenciamiento de esta se haya llevado a cabo conforme al procedimiento mencionado en el considerando 10, supra. partirse advierte de ello, entonces, que el favorecido, al no tener pleno conocimiento de dicha resolución, no estuvo en la posibilidad de interponer ningún medio impugnatorio dentro del plazo previsto por ley y, en esa línea, hacer uso de su derecho de defensa en los términos en los que lo estimase más conveniente.

Efectos de la sentencia

13. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del acto de notificación de la Resolución 12, de fecha 22 de enero 2018, emitida por Vigésimo Quinto Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y nulas todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última durante el trámite del proceso penal en cuestión. En consecuencia, el mencionado órgano jurisdiccional de primera instancia deberá proceder a notificar válidamente la referida Resolución 12, teniendo en consideración lo expuesto en el considerando 10, supra, y resolver la situación jurídica del beneficiario en el más breve plazo posible.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

Ha resuelto

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.

2. Declara NULO el acto de notificación de la Resolución 12, de fecha 22 de enero 2018, emitida por Vigésimo Quinto Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULAS todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última durante el trámite del proceso penal. En consecuencia, el mencionado órgano jurisdiccional de primera instancia deberá proceder a notificar válidamente la referida Resolución 12, teniendo en consideración lo señalado en los considerandos 10 y 13 supra, en el más breve plazo posible (Expediente 05499-2015-0-1801-JR-PE-32).

Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA

PONENTE FERRERO COSTA

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