Fundamento destacado: 7. En el presente caso, al solicitar la anotación preventiva de la sucesión intestada de Quintín Apaza Pérez, se advirtió la falta de inscripción de sucesión intestada o testamento de Domingo Orlando Apaza Ríos, heredero del causante quien falleció con anterioridad al mismo.
Entendemos que la observación de la Registradora tiene como objeto el tener certeza sobre la incertidumbre jurídica que origina la muerte respecto a las personas a quienes se transmitiría el patrimonio de Domingo Apaza Ríos. Sin embargo, no podemos desconocer primero, que como señala el artículo 660 del Código Civil, la trasmisión sucesoria se da de pleno derecho desde el momento de la muerte de una persona, trasmitiéndose, bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia a favor de sus sucesores.
Como segundo punto, tampoco se puede desconocer que conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil, complementadas con la directiva N°013-2003-SUNARP/SN, el notario es el director del procedimiento no contencioso de que se trate, además como criterio de calificación no es permitido por las instancias registrales calificar la validez de los actos procedimentales competentes al notario, así como el fondo o la motivación de la futura declaración notarial. En otras palabras, la acreditación que los sucesores de Domingo Orlando Apaza Ríos, son Orlando César Apaza Pinto, Wilson Freddy Apaza Pinto y Silvana Katherine Apaza Pinto, sólo le corresponderá al notario José Luis Concha Revilla.
Por último, no sólo las publicaciones realizadas por el notario permiten que terceros tomen conocimiento sobre la sucesión intestada tramitada, sino que por el principio de publicidad material, previsto en el Articulo I del Título Preliminar del Reglamento General de Registros Públicos, es conocido que las anotaciones preventivas obtendrán la publicidad correspondiente a efectos de que si existiera alguna persona afectada por esta representación sucesoria, acuda al despacho notarial del Dr. José Luis Concha Revilla presentando su oposición o acreditando su derecho.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 137 -2013-SUNARP-TR-A
Arequipa, 27 de marzo de 2013.
APELANTE: NANCY MARÍA APAZA RÍOS
TíTULO: 3654 DE FECHA 09/01/2013
RECURSO: 005466 DE FECHA 25/02/2013
REGISTRO: NATURALES
ACTO: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUCESIÓN INTESTADA
SUMILLA:
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUCESIÓN INTESTADA
«En los asuntos no contenciosos tramitados en vía notarial, se debe tener en cuenta que es el notario el director de los procedimientos, por tanto, no es permitido a las instancias registrales calificar la validez de los actos procedimentales competentes al notario, así como el fondo o la motivación de la declaración notarial.»
I. ACTO QUE SE PRETENDE INSCRIBIR Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título se solicita la anotación preventiva de sucesión intestada de Quintín Apaza Pérez quien falleció el 06 de marzo de 2000. A tal efecto se adjunta la siguiente documentación:
• Formulario de inscripción que consigna la rogatoria.
• Copia del Documento Nacional de Identidad de la presentante Nancy María Apaza Ríos.
• Solicitud notarial de anotación preventiva de fecha 04 de enero de 2013.
• Solicitud notarial de anotación preventiva de fecha 18 de enero de 2013.
• Copia certificada por notario de la solicitud de sucesión intestada.
• Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora del Registros de Personas Naturales, Martha Fuentes Yáñez, formuló observación del título en los siguientes términos:
«( …)2. ANÁLISIS:
El Artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y el Artículo 32° inciso d) del mismo cuerpo legal, señala que la calificación debe realizarse comprobando que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajusten a las disposiciones legales y cumplan con los requisitos establecidos. En cuanto a Domingo Orlando Apaza Ríos efectuada la búsqueda correspondiente no tiene sucesión intestada ni testamentaria inscrita por lo que ante la instancia notarial deberá aclararse dicha circunstancia.
Al efecto, conviene tener presente la siguiente jurisprudencia que sí establece los lineamientos correspondientes, sin desconocer lo regulado por el articulo 660 del C. C. «La trasmisión sucesoria se produce desde la muerte del causante. Los herederos deben probar su calidad de tales con el titulo sucesorio correspondiente, testamento o declaración judicial de herederos» (Cas. N°1182-97-Loreto,El Peruano, 18/07/98,p. 1472).
«Desde el momento de la muerte de una persona los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. No hay necesidad de más documento que el testamento o la declaratoria judicial de herederos, para que todos los bienes que eran de titularidad del causante al momento de su deceso, sean transferidos a favor de sus herederos. (Exp. N°1776-98 de 19/11/1998. Cuadernos Jurisprudenciales N° 19. Gaceta Jurídica. LIMA, ENERO 2003.p.23) (…)»
[Continúa…]
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